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JUICIO: «FREDESLINDA PEREZ DE ALMEIDA C/ RES. N° 1313 DEL 01- CORTE SUPREMA SEPT-2020 Y OTRA DICT. POR LA DEJUSTICIA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA Nº Quinientos veinhsiote EST 2 2En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. veintido S -12- 2023 erasdel mosce, diciembre, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala ede Nougidos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «FREDESLINDA PEREZ DE ALMEIDA C/ RES. N° 1313 DEL 01-SEPT-2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Fanny Achar en representación de la parte actora en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Abg. Norma Dominguez Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Si bien la parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 64, la interposición de este recurso se encuentra inplícita junto con la del recurso de apelación, tal como establece el artículo 408 del Código Procesal Civil. En tal sentido, atendiendo a que la parte actora no ha/expresado agravios con relación a esto recurso y siendo que no de observan vicios o lfectos en la sentencia que ameriten el tratamiento oficioso de Lain ivaria Benilez/Riera Annistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cane Dra. Ma. Carolina Etanes O. 1 MINISTRO Ministra
la nulidad, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR el presente recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida colega preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «l.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteado por la Abog. Fanny Achar, en representación de la Sr. Fredeslinda Pérez de Almeida, en contra de la Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre del 2012, y la Resolución DPNC N° 1313 de fecha 01 de setiembre del 2020, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y por tanto Confirmar, las Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre del 2012, y DPNC N° 1313 de fecha O1 de setiembre del 2020, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 2.- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC. 3.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme se desprende de las constancias de autos, la representante de la parte actora expresó agravios en los términos del escrito glosado a fs. 69-74. La representante convencional de la parte actora manifestó que agravia a su parte el Acuerdo y Sentencia apelado, puesto que dicho fallo deniega a la señora Fredeslinda Pérez de Almeida el pago de la pensión y haberes atrasados que le corresponden en su calidad de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Destacó que el beneficio de pensión, otorgado con rango constitucional, es imprescriptible. En ese orden de ideas, expresó que tal como se desprende de fs. 59-63 de los antecedentes administrativos, la accionante fue sometida a inspección de Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones, contando con un diagnóstico que certifica su discapacidad al 100%, informe el cual no fue redarguido de falso por la Administración, por lo que dicho informe hace plena fe en el presente juicio. 2
Apa. Norma Bominguez Secrotarid CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 08 JUICIO: «FREDESLINDA PEREZ DE ALMEIDA C/ RES. N° 1313 DEL 01- SEPT-2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIAN°.quinientos veintisiote Luego de citar diversas normativas, jurisprudencias asimilables al caso y "s consideraciones doctrinarias, la representante de la parte actora solicitó se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, con la consecuente revocación del fallo dictado por el Tribunal y la procedencia de esta demanda contencioso-administrativa. Igualmente, solicitó imposición de costas a la parte adversa. Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 dictado por la presidencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fs. 75), se ordenó el traslado del escrito de expresión de agravios a la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: La representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios de la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 78-81. En dicho escrito, la representación estatal solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Destacó que el rechazo de la pretensión de la parte actora, en sede administrativa, había sido rechazada puesto que la misma no cumplió cabalmente con los requisitos para que se le otorgue la pensión solicitada. En tal sentido, a fs. 79 la representación ministerial acotó: «La Administración de Pensiones No Contributivas, conforme a las actuaciones obrantes en los antecedentes... conforme a la Nota N° 2264 del 25 de setiembre de 2019 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, comunica al Ministerio de Hacienda que la recurrente no se presentó a la junta médica para el sometimiento de la evaluación de las incapacidades, que pretende además percibir la pensión por el fallecimiento del (sic) su extinto padre veterano de la Guerra del Chaco..» Por otra parte, la representación del Ministerio de Hacienda sostuvo que los actos administrativos atacados en esta demanda se han ajustado al principio de Lais Ivaría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: Ma, Carolina suses 0. Ministra MINISTRO 3
legalidad, por lo que no caben argumentos válidos para que tales actos administrativos sean revocados. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que la señora Fredeslina Pérez de Almedia se había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 24 de agosto de 2011, a efectos de solicitar pensión en carácter de heredera discapacitada del fallecido Veterano de la Guerra del Chaco, soldado Sixto Pérez Gamarra. Luego de tramitadas las instancias administrativas, la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DPNC B N° 4541 de fecha 18 de diciembre de 2012; dicha resolución resolvió «...Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la SRA. FREDESINDA PÉREZ DE ALMEIDA, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución». Luego de interponerse el recurso de reconsideración, la Administración dictó la Resolución DPNC-B N° 1313 de fecha 01 de septiembre de 2020, en sentido denegatorio, es decir, confirmando la Resolución DPNC-B N° 4541-12. Con esta última resolución, quedó expedita la vía para accionar en sede jurisdiccional, ante el fuero de lo contencioso-administrativo, por lo que la actora de estos autos se presentó ante el Tribunal de Cuentas a efectos de instaurar esta demanda con el fin de obtener la revocación de los actos administrativos que le resultaran adversos, a la vez de obtener la pensión solicitada en carácter de heredera discapacitada del fallecido soldado Veterano de la Guerra del Chaco. Una vez tramitados los estadios procesales de rigor, la demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022. Ante este fallo adverso, la parte actora interpuso recurso de apelación, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. 4
JICIO: «FREDESLINDA PEREZ DE ALMEIDA C/ RES. N° 1313 DEL 01- CORTE SUPREMA DE USTICIA SEPT-2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO BELO ESTAD 0506/022 DE HACIENDA» 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N. Quimiontos veintisiete En este estado, nos detenemos frente a la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 191-22 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Salato, corresponde que el mismo sea revocado? Para dar respuesta, nos remitimos primeramente a la normativa aplicable en el presente caso, la cual está dada por un lado por el artículo 130 de la Constitución Nacional, y de particular aplicación al presente caso, el artículo 295 del Decreto Reglamentario N° 3264-20201 Así, el artículo 130 CN dispone: «De los beneméritos de la patria. Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente, de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. // En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. // Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...». Por su parte, el artículo 295 del Decreto N° 3264-2020 establecía: «...El informe emitido por la Junta Médica del MSPyBS para las pensiones solicitadas ante la Dirección de Pensiones No Contributivas deberá establecer el porcentaje de discapacidad y el tiempo de inicio de la discapacidad...». Conforme se desprende de la lectura de autos, tanto la Administración como el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, denegaron la pretensión de la señora Fredeslinda Pérez de Almeida, tras considerar que la misma no cumplió con los requisitos para acceder a la Pensión eh entidad de heredera discapacitala de Veterano de la Querra Dra. Ma. cuinna Lianes O. Lais María Benftez/Riera Ministra ' Decreto reglamentario de la Ley N° 6469-20 "Que aprueba el presupuesto general de la Nación para e l Abe Norma bamingugjercicio Fiscal 2020" Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 5
del Chaco. Debo referir que esta solución NO se encuentra ajustada a derecho, por cuanto pasaré a exponer a continuación. Es innegable que la Pensión para Veteranos y herederos de Veteranos de la Guerra del Chaco tiene un rango constitucional, y la norma suprema de esta República no realiza distinción alguna en cuanto al grado de discapacidad ni al tiempo en el que debe o debió acaecer la discapacidad del heredero para acceder al beneficio de Pensión; esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto en sendos fallos ya constantes y pacíficos. Sin embargo, corresponde dejar bien en claro que estos puntos no están puestos en tela de juicio en el presente caso. La norma constitucional establece como único requisito para acceder a la pensión la certificación fehaciente - concretamente, la certificación fehaciente de: (i) la vocación hereditaria de quien pretende la Pensión (tratándose de heredero/a de Veterano) y (ii) certificación de la discapacidad. En lo que respecta a este caso en concreto, la vocación hereditaria de la señora Fredeslinda Pérez de Almeida está dada por la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 71 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Pilar, así que este requisito se tiene por cumplido (fs. 14 a.a.) Respecto a la certificación fehaciente de la discapacidad, la citada norma del artículo 295 del Decreto Reglamentario N° 3264-20 exigía que ésta se realice por medio de una inspección por parte de una Junta Médica del Ministerio de Salud Pública. Sobre este último punto, resulta pertinente traer a colación que, tal como se desprende de la documentación obrante a fs. 63 a 77 de los antecedentes administrativos (glosados a estos autos por cuerda separada), ocurrió cuanto sigue: (i) el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda había solicitado una inspección de Junta Médica para la solicitante Fredeslinda Pérez de Almeida; (ii) por Nota MSPyBS/SG N° 2264 del 25 de septiembre de 2019, el Ministro de Salud informó a la cartera de Hacienda que existían varios expedientes originados en el Ministerio de Hacienda, depositados hace más de un año en el Ministerio de Salud Pública, sin que los interesados hubieran realizado trámite alguno para presentarse a la evaluación de Junta Médica, entre los cuales se encontraba individualizado el expediente de la actora de estos autos (véase fs. 66-68 a.a.). 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 04 05 JUICIO: «FREDESLINDA PEREZ DE ALMEIDA C/ RES. N° 1313 DEL 01- SEPT-2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 122 27 ACUERDO Y SENTENCIA N°....qumen los veintisiete FE140 Sin embargo, se debe poner de relieve que en autos se encuentra obrante a fs. 124 la Nota D.A/J. N° 1599 de fecha 08 de agosto de 2023 emitida por la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que expresa: «...Hacemos referencia al S.J. I.V. Oficio N° 106 de fecha 17 de julio de 2023 librado en el marco del presente juicio, a fin de elevar informe en los siguientes términos: Al respecto, a través del MEMORANDO DPTO. S.S.S. N° 31/2023, la Dirección de Desarrollo de las Personas, remite copia del Informe de Evaluación de la Junta Médica de la Sra. Fredeslinda Pérez Almeida con C.I. N° 2.309.811 con treinta y cinco (35) fijas útiles. Se adjunta antecedentes...». Así, del citado informe, se desprende que - efectivamente - la actora Fredeslinda Pérez de Almeida cuenta con una discapacidad laboral del orden del 100%, dictaminado por una Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dándose con ello cumplimiento al segundo requisito constitucional para acceder a la pensión. En virtud de ello, no cabe sino referir que tanto lo resuelto en este caso por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala como lo resuelto por la Administración NO se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora. POR TANTO, en virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas así como de las normas legales invocadas, corresponde (i) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala; (ii) REVOCAR el citado Acuerdo y Sentencia, debiéndose en consecuencia (iii) HACER LUGAR a la presente demanda, en el sentido de (iv) REVOCAR la Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre de 2012 y la Resolución DPNC N° 13 23 del/01 de septiembre de 2020, dictadas por la Dirección de pensiones No Contributiyas del Ministerio de Hacienda. En ese sentido, corresponde igualmonte sAR pato de enido salted a la actora de la Guerra del Chaco y (vi) DISPONER el pago de haberes atrasados desde la fecha Abg. Morma Dominguez V. Lai. María Benítez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ma. Carolina Llanes O. 7 MINISTRO
de la primera denegación de la Administración, vale decir, desde la fecha de la Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre de 2012, esto último en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/112. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa (parte demandada) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la distinguida colega preopinante, por sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022, ya que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 18 de diciembre del 2012, en Virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas. des considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO em- xytud a 193 del C.P.C./ya que la Administración tenia møtivos para litıgar oy base aya antinomia que genero el alcance de la norma legal (art. 127 de la L 156112011) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, tras lo cual firmaron SS.EE,, todo por cual quedó acordada la sentencia que inmediatamente ante mí que certifico, y gon sigue: Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO нона onesple Ante mí: Abg. Norma BominguezV. Secretaria 2 Ley 4317/11, Artículo 3: Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le su cederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictad a por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio. 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «FREDESLINDA PEREZ DE ALMEIDA C/ RES. N° 1313 DEL 01- SEPT-2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°..S.2} Asunción, 22 de diciembie de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima 07 1 22-12-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 09 SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 08 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; 3) consecuencia; REVOCAR el citado Acuerdo y Sentencia, siendo su lógica 4) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa instaurada por Fredeslinda Pérez de Almeida en contra de los actos administrativos individualizados como (i) Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre de 2012 y (ii) Resolución DPNC N° 1313 del 01 de septiembre de 2020, dictadas por la Dirección de pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. REVOCAR la Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre de 2012 y la Resolución DPNC N° 1313 del 01 de septiembre de 2020, dictadas por la Dirección de pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 6) el pago de la pensión solicitada a favor de la actora Fredeslinda Pérez de Airmeida ca su carácter de heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, Li» Marfa gntyez Riera Dra. Ma. Caroling Lanes v. Ministra Dr. Manuel Dejesúe Ramírez Candi MINISTRO опиа Abg. Nerme Domingue Secretaria 9
7) DISPONER el pago de haberes atrasados desde la fecha de la primera denegación de la Administración, vale decir, desde la fecha de la Resolución DPNC N° 4541 de fecha 18 de diciembre de 2012; todo cuanto antecede, en virtud de las consideraciones y las normas legales expuestas en la presente resolución. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad con el artículo 203 inciso b) Codigo Procesal Civil. ANOTAR, registrar y notificar. Tal María Penitez Riera Minisiro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria V POD * 200 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO FT ADMINSTRATIVO SUPREMA DU JUSTICIA 10
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