Contenido completo: 102165.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AMANDA AMÉRICA LEDEZMA VDA. DE R. C/ RES. N° 253/26- FEB 2021 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos veintiseis 20HH ESTAbISTICA CIVIL 07 22-12 Enlachitai de Asunción, Capital de la Repiblica del Paraguay, a los veintido 5 odiagastepmesale.duembiedelatio.aosm dos mil vejustando reunidos en la Sala de "Acueros Nos Excelentisimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Stiprema de lusticia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "AMANDA AMÉRICA LEDEZMA VDA. DE R. C/ RES. Nº 253/26-FEB.-2021 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA Y H." a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? -. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera c jón planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha mani que desiste expresamente del Recurso de Nulidad. Por tanto, no obse do en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados.../... Lai. Iviaría Denítez Riera Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norma bominguez Socretaria Dra- Ma. Carohna Llanes O. Ministra
../.. por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el presente recurso de nulidad incoado en estos autos. Es mi voto...... A su turno, los Dres. RAMÍREZ: CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteadi, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 10 de mayo de 2022, no hicieron lugar a la demanda, en los siguientes términos: "1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por AMANDA AMERICA LEDEZMA VDA. DE REISINGER... 2.-) CONFIRMAR la resolución N° 253 de fecha 26 de febrero de 2021, y resolución N° 446 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat. 3.-) IMPONER las costas de la instancic a la parte perdidosa..." (fs. 124 vlto.). - Se ha alzado en apelación la parte actora contra lo resuelto por el precitado Acuerdo y Sentencia, expresando sus agravios conforme a los términos del escrito obrante a fs. 1.33/136 de autos, manifestando básicarnente que el Tribunal inferior ha cometido arbitrariedades al dictar el fallo apelado, repitiendo varias veces que se ha violado su derecho a la defensa, al admitir y dar intervención al MUVH, al no resolver la medida cautelar, al no considerar que no se le ha permitido en sede administrativa hacer su descargo del supuesto incumplimiento contractual como sus pruebas y alegato, y al omitir la Actuaria mencionar en su informe pruebas que fueron diligenciadas por la actora. Igualmente ha invocado que fueron causas o razones fortuitas o de fuerza mayor las que impidieron cumplir a tiempo sus obligaciones contraídas con el MUVH. De este modo ha solicitado la revocación del fallo apelado. A su vez, se han contestado los respectivos traslados de dicho memorial de agravios, conforme a fs. 146/151 y 153/159 de autos, solicitándose la confirmación de la sentencia apelada. En esta tesitura, es preciso pasar a examinar el expediente de marras, y en ese contexto se verifica que la parte actora al presentar la demanda de autos (fs. 41/42) ha manifestado que inicia este juicio contra la Resolución N° 253 .../.
CORTE SUPREMA. DE USTICIA Expediente: "AMANDA AMÉRICA HEDELMA VDA. DE R. C/ RES. Nº 253/26- PEB.-2021 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA Y H." - 1 03 15. 120121/ 2023 2.2./...de fecha 26 de febrero de 2021 y la Resolución N° 446 de fecha 25 de marzo de 2021 dictadas por el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat, MUVH en "adelanta, solicitando la nulidad de las mismas en base a que trasgreden arbitrariamente el procedimiento previsto en el Reglamento de Servicio de Asistencia Técnica - SAT- aprobado a través de la Resolución N° 3075 del 26 de diciembre de 2017- específicamente el Art. 33 que dice: "PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES: Recibido el informe del SAT, la DCJN notificará de tal situación al afectado para que en el plazo de 5 (cinco) días realice su descargo, aportando la documentación que en su defensa estime oportuna". Por tanto, sigue expresando, esto acarrea la nulidad de las resoluciones impugnadas porque nunca la DGJN le notificó y por ello no pudo realizar su descargo ni aportar las documentaciones a su defensa, correspondiendo retrotraer el proceso a la etapa que corresponde ejercer el descargo y defensa de sus derechos. - Seguidamente, se ha contestado la demanda (fs. 60/62), manifestándose que de la lectura del escrito inicial de la demanda surge que la presente acción se encuentra dirigida específica y puntualmente a obtener la declaración judicial de nulidad de las resoluciones impugnadas basado en el único argumento de que lo resuelto supuestamente trasgrede lo dispuesto por el art. 33 de la Resolución N° 3075/17, sin embargo, esto no se justa a la verdad pues si se ha acatado dicha portatira e incluso la actora ha presentado su descargo, invocando las respectivas documentaciones. Así, se terminó expresando que teniendo en cuenta que a demandante no ha cuestionado los méritos de la sanción que le fue impuesta por el MUV a través de la Res. Nº 253/21, tampoco se expedirá sobre ello, y, en virtud del art. 15 inc. a) del C.PG,eL ../.... Lai. María Menfez Riera Ang. Narina twinguide V. Secretaria Dr. Manue Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma Caroline Llanes O. Ministra
./ Tribunal deberá pronunciarse únicamente sobre lo que fue objeto de petición. -. Finalmente, por Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 10 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas interviniente ha resuelto no hacer lugar a la demanda en base al voto en mayoría cuyo fundamento ha sido que efectivamente se ha acatado la normativa invocada pues se ha noticiado a la accionante de lo reclamado por ella, siendo incluso consentida por ella el instrumento que avala dicho anoticiamiento si nos ajustamos a lo manifestado por ella en la Nota de fecha 18 de agosto de 2020, por lo que mal se puede alegar indefensión. … Y esto es así, pues efectivamente a fs. 75 vito. y 123 de los antecedentes administrativos obran, respectivamente, las Notas DGJN N° 183/2020 y Nº 184/2020 del 7 de agosto por la cual la Dirección General Jurídica y Notarial del M.U.V.H. comunica a la Sra. Amanda Ledezma Vda. De Reisinger, S.A.T., que de acuerdo al Informe Técnico contenido en el Memorando N° 055/2020 de la Dirección General Técnica ha incurrido en incumplimiento de la obligación en la ejecución del cronograma del proyecto "MARIA AUXIL ADORA" de la ciudad de Buena Vista y "COMISIÓN DIRECTIVA PRO VIVIENDA COLONIAS UNIDAS" de la ciudad de Mbuyapey, por lo que se le intima por un plazo de 5 días a presentar el descargo correspondiente. " Luego, a fs. 101 y 153 de los antecedentes administrativos consta que la Sra. Amanda A. Ledezma Vda. De Reisinger, S.A.T., en fecha 18 de agosto de 2020, ha realizado sus manifestaciones al MUVH con referencia evidentemente a las Notas arriba mencionadas refiriéndose en el primer escrito a la Nota Nº 184/2020 mencionando al Proyecto de la Comisión Pro-viviendas de las Colonias Unidas de Mbuyapey y en el segundo a la Nota Nº 183/2020 refiriéndose al Proyecto de la Comisión Vecinal María Auxiliadora de la ciudad de Buena Vista. - Por consiguiente, observando el Art. 15 del C.P.C. que dice: "Son deberes./.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "AMANDA AMÉRICA LEDEZMA VDA. DE R. C/ RES. N° 253/2f- FEB 2021 Y OTRA DICT POR EL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA 105 1 06/ .../...de los jaeces...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes confirme a lo jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad." y al respecto, el Profesor Hernán Casco Pagano comenta: "El juez debe observar el Principio congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata" ("Código Procesal Civil. Comentado y Concordado", Quinta Edición, Tomo 1, La Ley Paraguaya S.A., Asunción, Paraguay, 2004; Pág. 69), se debe concluir en forma categórica, a tenor de los escritos de demanda y contestación que determinan los parámetros en que queda trabada la litis, que la parte actora ha sostenido su pretensión en base a un único fundamento, este que ha sido refutado por la contraparte y, por tanto, el órgano jurisdiccional no puede apartarse de este marco, de lo contrario, se vulneraría el Principio de Congruencia, causando la nulidad de la sentencia, ya sea por cometer "Ultra petita: otorgando al actor más de lo que pidió, excediéndose en los límites de la controversia... Citra petita: onitiendo resolver pretensiones o cuestiones que deben ser objeto de fallo... Extra petita: resolviendo sobre cuestiones no alegadas, o modificando o alterando en aspectos esenciales las pretensiones de las partes" ("Código Procesa) Civil. Comentado y Concordado", Quinta Edición, Tomo I, La Ley Paraguaya S.A., Asuncior, Yaraguay, 2004. Pág. 69).-. AbBy Nerma Bonjnguaz V Secretaria Por tanto, verificando que el Tribunal anterior ha estudiado y resuelto, de acuerdo al voto mayoritario, el vinico argumento que la actora ha invocado como basamento de su pretensió previo a latraba de lalitis, no/cabe más ...... Lais Iviaría/Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO cull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
./.que concluir que el Tribunal interviniente no ha cometido la arbitrariedad sostenida por la parte apelante, e incluso esta Sala Penal, constatando las documentales obrantes entre los antecederites administrativos arriba descriptas que no han sido impugnadas por a vía pertinente en ningún momento por la actora, ha corroborado que efectivamente se ha llevado a cabo en sede administrativa la notificac on referida por el art. 33 del Reglamento de Servicio de Asistencia Técnica (SAT) J; por ende, no ha habido en este sentido violación del derecho a la defensa.-... De este modo, en lo atinente a todas las demás objeciones manifestadas por la recurrente, que no hacer a lo desarrollado precedentemente, no corresponde a esta Sala expedirse sobre las misras, igualmente por el mismo Principio de Congruencia, el cual se reafirma recordando que esta instancia es de naturaleza recursiva y, como bien advierte el Art. 420 del C.P.C., en la misma no se podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia y, el 437 del C.P.C., cuando la Corte Suprema de justicia conociere en grado de apelación... En ringún caso se admitirá... la alegación de hecho nuevos, resulta que no caben ante esta instancia las defensas presentadas por la parte apelante que no han sido ejercidas por las vías legales pertinentes en el momento procesal oportuno. - Por tanto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, corresponde no hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 10 de mayo de 2022, díctado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, en observancia de lo establecido en el Art. 203 del C.P.C., las mismas deben ser impuestas a la recurrente. Es mi voto. - turno manifiestan le los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS e adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acorda da la Sentendia que inmediatamente sigue:- Lais Iviatía Bebítez Riera Ante ot Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Diakti Slaroing flones 0, Ministr Abg. Norme Dominguez V Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "AMANDA AMÉRICA LEDEZMA VDA. DE R. C/ RES. N° 253/26- FEB.-2021 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE URBANISMO, VIVIENDA Y H." ACUERDO Y SENTENCIA Nº ..526 Asunción, 22 de diciembre de 2093.. 23/33 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la- 22 -12- 2023 Roqud i.ct T6 1Bi T2Ta SI 80 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resclución. 2) NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en e considerando de la presente resolución y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 113 de fecha 10 de mayo de 2072, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - 3) COSTAS a la recurrente 4) ANÓTESE, regístrese y notifiquese Lain Viaría Benitez/Riera Ante mí: PODER SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Abg. Norme Dominguez Sacretaria RE MOMIRASTRATNO S SREMA DE DElenue Dejesús Ramítez Ca MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados