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CASACIÓN: OSCAR ANTONIO LIMA C/ JUAN RAMÓN VERA ESCURRA S/ DAÑO EN SAN PEDRO". N° 63/2021.- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Antonio Lima, bajo patrocinio del abogado Derlis Guzmán Flores contra el Auto Interlocutorio N° 214 de fecha 20 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro. - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los Arts. 449,477,478, 480 y 468 del CPP!.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo -por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva s del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y, separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia , o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.".- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación copia del fallo recurrido, siendo obligación de la impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la resolución reúne los requisitos establecidos en el Art. 477 del C.P.P., pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. - Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera Adhiero mi opinión a la de la ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia 1. Disiento respetuosamente con el voto de la preopinante y considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado contra el A.I N° 214 del 20 de setiembre del 2023, por los motivos que me permito exponer a continuación. - 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica, conforme lo expresado por el recurrente en su escrito, que el Tribunal Unipersonal de Sentencia, por A.I N° 25 del 10 de mayo del 2023 resolvió hacer lugar al abandono de querella y en consecuencia sobreseer definitivamente a Juan Ramón Vera Escurra.- 3.El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, mediante A.I N° 214 de fecha 20 de setiembre del 2023, resolvió confirmar el A.I. N° 25 apelado. Este último fallo es recurrido por el Sr. Oscar Antonio Lima por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado mediante el presente recurso extraordinario de casación.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado del fallo que impugna en fecha 25 de setiembre del 2023, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 03 de octubre del 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al sexto día de su notificación, es decir, dentro del plazo de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CASACIÓN: "OSCAR ANTONIO LIMA C/ JUAN RAMÓN VERA ESCURRA S/ DAÑO EN SAN PEDRO". N° 63/2021.- diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.?, aplicable a este trámite por remisión del Art. 4803 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el querellante particular, quien está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.4 .- 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - 8. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que pone fin al proceso al confirmar el sobreseimiento del querellado, cumpliéndose así con la segunda alternativa del artículo mencionado.- 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- 10. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P., en concordancia con los artículos 477 y 480 del C.P.P. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. El recurrente solicita la nulidad del juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa, argumentando que no ha sido notificado de la fecha de realización del mismo de manera personal en su domicilio real. Expresa que la cédula de notificación a su nombre, fue entregada a la Abg. Lourdes Garcete, quien fuera su abogada patrocinante, en su domicilio procesal (oficina de la misma) y con quien ha perdido todo tipo de contacto, por lo que no tuvo conocimiento de la realización del juicio oral. De igual manera, manifiesta que el día de la realización del juicio oral y público, ha asistido quien fuera su abogado patrocinante, el Abg. Derlis Flores, y el mismo manifestó en esa oportunidad haber perdido contacto con su persona.- 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de noticada, y por seria findado, en el que se expresar, concreta separadamente, cada motiva con sus findamentos y la sotución que se 3 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ra el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones re lativas al recurso de apelación de ntencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en t odos los casc 4 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le s ea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Para conocer la validez del documento verifique aquí
11. Afirma el recurrente que al no haber sido notificado personalmente de la realización del juicio oral se ha violado su derecho al defensa previsto en el Art. 16 de la Constitución y sus derechos procesales consagrados en el Art. 17 inc 5), 7), 8) y 9) de la Constitución. - 12. Como solución, el recurrente solicita la casación de la resolución recurrida y que se disponga el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público. - 13. Se debe mencionar, que el recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Sentencia, así como las normas infringidas, y que esto fue confirmado por el Tribunal de Apelación, que de igual manera, estableció cual es la solución adecuada para el caso, por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO para su estudio. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Antonio Lima, bajo patrocinio del abogado Derlis Guzmán Flores contra el Auto Interlocutorio N° 214 de fecha 20 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de San Pedro, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - ara conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) CA DEL RE -irmado digitalmente LOS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 743 D.
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