Contenido completo: 102162.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA Y OTROS S/ESTAFA A.I. VISTA: La impugnación presentada por el magistrado Arnulo Arias miembro del Tribunal de Apelación Penal, contra la inhibición de los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustin Lovera Cañete y José Waldir Servin, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustin Lovera Cañete y José Waldir Servin se han inhibido de atender en la causa alegando que se encuentran comprendidos en las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del Código Procesal Penal'; pues aducen que: ya emitieron opinión al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 66 del 13 de setiembre de 2021 respecto al fondo de la cuestión pues mediante dicho decisorio fue anulada en todas sus partes la Sentencia Definitiva; habiéndo hecho una valoración sobre las cuestiones fundamentales del proceso, razón por la cual, se separan de seguir entendiendo en estos autos.- Seguidamente, el magistrado Arnulfo Arias impugnó la excusación de sus colegas manifestando que: "... En cuanto al motivo referido en el Inc. 10, la norma contenida en las disposiciones invocadas, exige que la opinión vertida por los jueces sea formulada durante la sustanciación del procedimiento ... En este caso, tal situación no se advierte, pues los Magistrados inhibidos, han vertido su opinión en el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 13 de septiembre de 2021 como respuesta a una Apelación Especial planteada en autos, dictado dentro del marco de sus competencias legales. Estas no constituyen el "consejo", al que hizo referencia el legislador al dictar la norma, ni puede ser suficiente para justificar su separación en la presente causa... En el mismo sentido se ha expedido la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, al resolver en la causa: "LUCAS SEBASTIÁN LÓPEZ FALCÓN Y OTROS S/ LESIÓN" - A.I. N° 207 del 22 de marzo de 2022" motivo que me anima a manifestarme, esperando una resolución favorable a mi oposición..." sic 1 Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 6) haber i ntervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; ... 10) haber emitido op inión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ... 13) cualquier otra caus a, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA Y OTROS S/ESTAFA Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada.- Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... " y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación... " de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor.- Ahora bien, del análisis de las cuestiones aducidas por los magistrados inhibidos se infiere que, efectivamente, han emitido opinión respecto de la forma que deberá ser resuelta la causa; teniendo en cuenta que, por resolvieron anular la resolución recurrida y el ordenaron el reenvío a un nuevo juicio en razón de que el Tribunal de Sentencia dictó una condena sin haber analizado correctamente las circunstancias fácticas del caso ni los medios o elementos probatorios de valor decisivo; por lo que, deviene improcedente que sigan entendiendo en estos autos, pues la opinión emitida en dicha resolución fue referida a cuestiones de fondo.- Además la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores.- En concreto, esta imparcialidad se halla protegida por la abstención por "motus propio" del magistrado que se considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez debe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direccionan el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Consecuentemente, está vedada la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada por el magistrado Arnulfo Arias miembro del Tribunal de Apelación Penal, contra la inhibición de los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustin Lovera Cañete y José Waldir Servin, , para entender en estos autos, pues los motivos -inc.6, 10 del Código Procesal Penal- de separación alegados por los magistrados inhibidos se hallan debidamente justificados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA Y OTROS S/ESTAFA Opinión del ministro Luis María Benitez Riera Al respecto, emito mi opinión en disidencia a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en razón de que, en mi opinión, las causales alegadas por los magistrados excusados no se ajusta a lo que disponen los incisos 6 y 10 del Art. 50 del CPP. En ese sentido, inciso 6) de referencia dispone como motivo de excusación: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa"; del análisis de la norma, nótese que dice en la parte pertinente: "haber intervenido anteriormente, de cualquier modo", lo cual hace una referencia al tiempo pasado; no obstante, en el caso de los miembros del tribunal de apelaciones impugnados, por el principio del juez natural, continúan teniendo intervención en la causa de autos como miembros naturales del tribunal de apelación, por lo que existe una continuidad en sus funciones para seguir atendiendo cuestiones que sean de su competencia pues no hubo ningún corte o interrupción en sus funciones como miembros del tribunal de apelaciones. En otras palabras, el motivo de excusación establecido en el inciso 6 establece como condición que la intervención que se tuvo haya sido en tiempo pasado, lo cual no ocurre con los magistrados impugnados porque la intervención que tienen es en tiempo presente, por lo que no se hallan cumplidos los requisitos legales para invocarlo como motivo de separación. Con relación al inciso 10 del Art. 50 del CPP, la norma dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que nos ocupa, los magistrados que se excusan alegaron como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 66 de fecha 13 de septiembre de 2021, por el cual se anuló la S.D. N° 166 de fecha 12 de mayo de 2021; sobre este punto, la norma referida dispone que la preopinión se debe expresar a través de una opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso los fundamentos de los magistrados fueron expresados en una decisión jurisdiccional, dictada dentro del marco de su competencia legal, por lo que no puede ser considerado como un consejo, por lo que tampoco se hallan reunidas las condiciones legales a los efectos de la separación. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Arnulfo Arias contra la inhibición de los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA Y OTROS S/ESTAFA Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por el Magistrado Arnulfo Arias, contra la inhibición de los Magistrados Cristóbal Sánchez., Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, por los siguientes motivos:- De la lectura de las providencias de inhibición de los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, se observa que invocan las causales previstas en los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., alegando que han suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 13 de septiembre del 2021, expidiéndose sobre el fondo de la cuestión; por lo que se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el numeral 6 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones • consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- En esta causa, han intervenido los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, dictando el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 13 de septiembre del 2021, analizando un recurso de apelación especial, en el que suscribieron la anulación de la Sentencia Definitiva N° 166 de fecha 12 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencias, disponiendo el reenvío del presente juicio a un nuevo tribunal de sentencias; por tanto, al haber resuelto un recurso de apelación especial, anulando la sentencia definitiva del tribunal de sentencias, y al haber ordenado el reenvío de la causa a un nuevo tribunal de sentencias, se infiere que los magistrados inhibidos se han expedido sobre el fondo de la cuestión, por consiguiente, se concluye que se configura la causal de intervención previa, prevista en el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde la remisión de estos autos al magistrado impugnante. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: GUSTAVO PATROCINIO ALMADA OJEDA Y OTROS S/ESTAFA Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación presentada por el magistrado Arnulfo Arias miembro del Tribunal de Apelación Penal, contra la inhibición de los magistrados Cristóbal Sánchez, Agustin Lovera Cañete y José Waldir Servin, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 742 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.