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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "S. A. P. SOBRE HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES- ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Causa N° XX/XX"—........ ACUERDO Y SENTENCIA N°: En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: CAUSA: "S. A. P. SOBRE HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES ABUSO SEXUAL EN NINOS. Causa N° 1063/2018" , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 16 de junio de XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o erronea aplicacion de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado, "S. A. P. SOBERE HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCEBTES- ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. Causa N° XX/XX", es el Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto por el acusado S. A. P., por derecho propio y bajo patricinio del Abg. Cesar Caballero Melgarejo, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 16 de junio de XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 25 de julio de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- El accionante interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 16 de junio de XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, está evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de la recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta la falta de fundamentación por parte de los de alzada. Señala que el Tribunal de Apelación no efectuó un correcto control a examen de los medios probatorios que hicieron al proceso de los jueces de sentencia, en la que se verifica adecuación cercenada de relatos e informes con el fin de llegar a una sentencia condenatoria, sin tener en cuenta las serias contradicciones y fuera del contexto, circunstancia que no fue advertida por la Cámara de Apelaciones, por lo que no circunscribió su actuación dentro del marco establecido en el artículo 467 del Código Procesal Penal" Siguió indicando: " ...la alzada se limitó a mencionar algunas circunstancias fácticas del caso, transcribir relato de testigos para decidir sobre la confirmación de la sentencia, pero en ningún momento destacó o individualizó cuál fue la posible o eventual falencia del A-quo en tal tarea. Es más, se corrobora que tan siquiera hicieron mención a las conclusiones del fallo que supuestamente estaban controlando, sino que se limitaron a confirmar la resolución". Continuó diciendo: "...el Tribunal de Apelaciones no ha realizado un correcto control de la labor del Tribunal de Sentencia en cuanto a si es correcta la conclusión y, si las mismas son el resultado de las piezas probatorias ingresadas en juicio oral y público, y esto no implica quebrantar el principio de inmediatez, en primer lugar, como así también el de concentración" Finalmente dijo: "Esta parte ataca por ello los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sostener que no han existido violación e inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo pues han revalorado las pruebas en forma integral, lo cual no es de su competencia". Solicita la revocación o nulidad del fallo y en consecuencia el reenvió a otro tribunal de sentencia para la sustanciación de un nuevo juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta, pues no constituyen agravios los desacuerdos que pueda tener el casacionista. Pero de la atenta lectura, se advierte que sus agravios fueron analizados y respondidos en su totalidad por el tribunal de alzada. . Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. - - - - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.- El recurrente realiza una fundamentación genérica del recurso en la que se limita a exponer que la resolución judicial debe estar fundada en la constitución y la ley, y que el fallo del tribunal de apelación no se halla fundado porque según la defensa "no verificó la correcta aplicación de los preceptos legales obligatorios" pero omite establecer cuál fue el error concreto del tribunal de sentencias denunciado en apelación que debía ser revisado por el mencionado tribunal, situación que imposibilita el control en esta instancia.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera y al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, en el sentido de que el recurrente realizó una fundamentación genérica del recurso limitándose a exponer que la resolución judicial debe estar fundada en la constitución y en la ley, y que el fallo del tribunal de apelación no se halla fundado porque según la defensa "no verificó la correcta aplicación de los preceptos legales obligatorios" pero omite establecer cuál fue el error concreto del tribunal de sentencias denunciado en apelación que debía ser Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
revisado por el mencionado tribunal, situación que imposibilita el control en esta instancia, por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible..... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. - - ANOTAR, registrar, notificar.-. Ante mí: SER DEE PAR Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEE RE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEE PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 488 D.
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