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CASACIÓN: "FELIPE SANTIAGO FLECHA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTRO EN SAN ESTANISLAO._" ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: FELIPE SANTIAGO FLECHA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTRO EN SAN ESTANISLAO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: El defensor público César Daniel Ortega González, en defensa del Sr. Felipe Santiago Flecha interpuso recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 05 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de San Pedro.- Mediante dicha resolución, la alzada dispuso "... 3.ADMITIR, para su estudio, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la víctima Román Valdez y con adherencia del M.P., contra la S.D N° 17 de fecha 09 de marzo del año 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia de San Pedro.; 4. ANULAR los apartados 2), 3), 4), 7),8) y 9) de la S.D N° 17 de fecha 09 de marzo del año 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia de San Pedro;5. CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia recurrida; 6. ORDENAR el reenvío a otro Tribunal de Sentencia, a los efectos de la sustanciación de un nuevo juicio oral y público en la presente causa...". Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Que, en relación a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del recurso extraordinario de casación " ... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...".- El derecho a recurrir a través del empleo de los diferentes remedios judiciales, no es un derecho sin condiciones, ya que tiene el límite del agravio (Artículo 449, primer párrafo). Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce este derecho, porque el mismo no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.- Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO PÁEZ Y JEAN GROSSLING POR LA DEFENSA DEL SEÑOR PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA EN LA CAUSA: MP C/ PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA Y OTROS S/SHP DE ESTAFA. N° 12566/2019" concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un órgano de alzada, no se encuadra dentro del objeto trascripto ut supra, porque declara la anulación parcial de la resolución de primera instancia y dispone el REENVÍO para la realización de un nuevo debate oral por otro Tribunal de Sentencia, por lo que el fallo impugnado no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa.- Así la taxatividad objetiva no está debidamente acreditada y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado deviniendo igualmente inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia dijo: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. César Daniel Ortega González, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 31 de fecha 05 de julio de 2023, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número 17 de fecha 09 de marzo de 2023, y ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el rec urso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.[1]- 5. De las constancias d e autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.[2]- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Felipe Santiago Flecha en fecha 30 de agosto de 2023, y el recurs o fue interpuesto en fecha 12 de setiembre del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado Defensor Público, ejerce la defensa técnica del Felipe Santiago Flecha. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.[3]- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se ade cua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.[4]- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. - 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específi ca de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. En e l escrito de casación el recurrente no describe en ninguna parte cuál es el vicio de fundamentación qu e contiene el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, no explica en que consiste el supuesto err or en la aplicación del derecho, se limita a mencionar de manera genérica que durante el desarrollo del juicio oral y público, la víctima se retiró de la sala de audiencias amenazando supuestamente a los miembros del tribunal, pero no explica de qué manera esta situación causó un agravio a la defensa o de qué manera afectó lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.- 12. Por otro lado, la defensa sostiene que en el fallo impugnado existen contradicciones porque no admite el recurso de la querella pero sí el de la víctima, pero esto además de que no tiene sentido porque la víctima cuando así lo considera ejerc e la querella, en principio no debería haber víctima y querella por separado, en caso de darse tampoco explica cómo se dio esa situación, ni especifica en qué consiste la contradicción, tampoco explica p or qué la decisión del tribunal de apelación recurrida no se ajusta a derecho. 13. En el sentido expues to, se observa claramente que los cuestionamientos expuestos por el recurrente son genéricos, no establece los agravios, y los términos de su exposición son en tenor de crítica al Acuerdo y Sentenc ia impugnado, por lo tanto, no se concluye que carece de la fundamentación exigida en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que el recurso de casación sea declarad o inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la 3 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CASACIÓN INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS CARLOS ALBERTO PÁEZ Y JEAN GROSSLING POR LA DEFENSA DEL SEÑOR PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA EN LA CAUSA: MP C/ PEDRO AMADO RUIZ DÍAZ MEZA Y OTROS S/SHP DE ESTAFA. N° 12566/2019" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 05 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- 2. ANOTAR y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 28 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 487 D.
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