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EXPEDIENTE: REVISIÓN: OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/2014.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la condenada Mirta Concepción Arce Zárate por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Leonardo Colina Brítez contra la Sentencia Definitiva N.° 01 del 24 de febrero del 2021.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP!.- Art. 481, CPP. "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únic amente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundad o en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuand o después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Publico en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las dis posiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: REVISIÓN: OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/2014.- En este caso, tal y como fue anticipado inicialmente, la señora Mirta Concepción Arce Zarate, condenada en estos autos, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Leonardo Colina Brítez, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 01 de fecha 24 de febrero del año 2021, mediante la cual, la encausada Mirta Concepción Arce Zárate, fue condenada a la pena privativa de libertad de (3) tres años. Dicha resolución fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 14 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de Presidente Hayes y asimismo, el recurso de casación planteado contra este último fallo, fue declarado inadmisible mediante el Acuerdo y Sentencia N° 831 del 16 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Penal.- La recurrente invocan el art. 481, num. 4 y 5 del CPP, que dice: "4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable" y "5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Es decir, las causales invocadas son las que corresponden a las alternativas de aplicación de norma más favorable o ley más benigna, según se expresa textualmente en el último párrafo de la primera foja del escrito respectivo.- Al respecto reclaman la prescripción del hecho punible, porque a su entender ha transcurrido el doble del plazo correspondiente, antes de que el fallo que rechaza la casación haya sido dictado.- Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues la recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria, ni demuestra algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca a la condenada.- Resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: REVISIÓN: OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/2014.- y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendran, siempre un caracter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...).- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado y la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto a los dos motivos invocados y previstos en el Art. 481 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal. El revisionista solicita la aplicación de la prescripción alegando que se trata de "una ley más benigna" pero sin establecer cuál fue la ley aplicada y menos justificar cuál sería la ley aplicable . No establece por qué considera "más benigno" el Art. 104 del C.P. que, según reconoce el propio recurrente, se halla vigente desde el año 1998. Más allá de lo expuesto, el planteamiento concreto gira en torno a la solicitud de prescripción que no es materia revisable en revisión. Esta es posición de la Sala Penal en mayoría. A modo de ejemplo se cita el Acuerdo y Sentencia 114 del 24 de marzo de 2023.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: 2 A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la alidez de documento. verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: REVISIÓN: OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS N° 30/2014.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por la condenada Mirta Concepción Arce Zárate por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Leonardo Colina Brítez contra la Sentencia Definitiva N.° 01 del 24 de febrero del 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 482 D.
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