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CORTE SUPREMA DE USTAÇIA Expediente: "M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza Apropiación" 15 151 : 6-12- 2023 Técnico A.l. N° 781. - Asunción, 26 de Diciembre del 2023.- VISTO: el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. Derlis Martín Escudero, contra el A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021, y su aclaratoria, el A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, У;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DESÚS RAMÍREZ CANDIA: El A.l. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021, había resuelto: "1- DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación General interpuesto. 2- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Derlis Martín Escudero, en representación del Sr. Luis Prandini, en contra el A.l. N° 121 de fecha 20 de mayo del 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 05 e interino del Juzgado Penal de Garantías N° 01, de Salto del Guairá, Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, por presentación extemporánea, y en consecuencia ORDENAR la devolución de estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales de rigor, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Y su aclaratoria, el A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre del 2021, en la que decidió hacer lugar a la aclaratoria presentada por el Abogado Rodrigo Galeano, y en consecuencia aclarar el resuelve del A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y buidad, Comercial as real ciones originas de 07 4un les del conigo Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen Aup. Karinna Peroni Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Luis Maria Benítez Riera MINISTRO Ministro
Expediente: "M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza Apropiación". un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código".- Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que, el Juez Penal de Garantías de Salto del Guairá, dictó el A.I. N° 121 de fecha 20 de mayo del 2021, y contra la mencionada resolución, el Abg. Derlis Martin Escudero interpuso recurso de apelación general.- El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021, decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Derlis Martín Escudero, en contra del A.I. N° 121 de fecha 20 de mayo del 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías de Salto del Guairá.— El Abg. Rodrigo Galeano Delgadillo solicita aclaratoria del A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021, por tanto, el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú por A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre del 2021, hace lugar a la aclaratoria, accediendo a aclarar lo solicitado.- El Abg. Derlis Martín Escudero interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, contra el A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021 y de su aclaratoria, el A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Por A.I. N° 168 de fecha 27 de mayo del 2022, el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, decidió declarar inadmisible el recurso de reposición en contra del A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021 y su aclaratoria, el A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre del 2021, y remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia a los efectos de resolver la apelación en subsidio en contra de ambas resoluciones citadas precedentemente. Por tanto, se infiere que el Tribunal de Apelación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, en ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, ya que el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición en contra del auto interlocutorio dictado por el mismo tribunal de alzada, en el que había declarado inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra de una resolución de su inferior; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en este recurso de apelación general planteado.—
CORTE SUPREMA DE USTICIA 8-12-2023 kiliene Dolore Expediente: "M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza Apropiación".- Además, respecto a la apelación planteada en contra del A.I. N° 428 de fecha 01-de diciembre del 2021, que resuelve la aclaratoria, surge que el apelante lo ha planteado erróneamente, ya que la misma debe ir dirigida solamente contra la resolución principal y no contra la aclaratoria, puesto que a través de la aclaratoria, ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los magistrados.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, el Abg. Derlis Martín Escudero, en representación del Sr. Luiz Prandini y de la empresa Agrícola Yby Pora S.R.L. ha interpuesto recurso de apelación general en subsidio contra el A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021 y su aclaratoria A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...1- DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Derlis Martín Escudero en representación del Sr. Luiz Prandini, en contra el A.I. N° 1221 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 05 interino del Juzgado Penal de Garantías Nº01 de Salto del Guaira Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, por presentación extemporánea, y en consecuencia ORDENAR la devolución de estos autos al Juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales de rigor, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución..."-. Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurso, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias.- Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados actos normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución Carinn del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, Secey de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes", y "La Corte Suprema de Justicia concederá:.. 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas. " (Las negritas sen mías).- Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Luis Maria Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Expediente: "M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza Apropiación" Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina.- El fallo impugnado por vía del recurso de apelación en subsidio es A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021 y su aclaratoria A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre de 2021, dictados Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que declara inadmisible el estudio en grado de apelación del A.I. N° 121 de fecha 20 de mayo del 2021, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 05 interino del Juzgado Penal de Garantías N°01 de Salto del Guaira Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez. En ese sentido, la resolución objeto de recurso, no resulta ser originaria de segunda instancia, pues ésta es el resultado del análisis de los requisitos de admisibilidad, realizado por el Tribunal de Alzada, en el marco del recurso planteado contra una resolución dictada en primera instancia; por lo que no puede ser admitida por esta Sala Penal para su estudio. A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante, por vía del recurso de apelación general subsidiario, es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones, puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación, el cual, a su vez, tenía como origen incidentes deducidos en primera instancia, resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo y, ex post, remitido al Tribunal de Apelaciones. La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación general ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autorice a la Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cual prescribe: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales
16 15 CORTE SUPREMA DE USTICIA TELBIDO ฿-12- 2023 Bona Delvalle Expediente: "M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza y Apropiación".- serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos de apelación que, de facto, impedirían la prosecución del proceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla con el deber de la buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derechos. Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva resulta ocioso expedirse con respecto a los demas, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas, a fin de viabilizar el recurso interpuesto.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación subsidiario. A su vez, el DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por el Abg. Derlis Martín Escudero, contra el A.I. N° 422 de fecha 29 de noviembre del 2021, y su aclaratoria, el A.I. N° 428 de fecha 01 de diciembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos caratulados: "M. P. c/Florentín Céspedes Aguirre s/S. H. P. de Estafa, Lesión de Confianza y Apropiación", por los fundamentos expuestos en exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SCCRETARIA MEDICIAL III วออ Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO Luis María Benítez Riera /Ministro
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