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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MILNER MARCIAL NÚÑEZ CABAÑAS C/ INFORME SG N° 276 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES" N° 427/2021.- A.I. N° . 759 Asunción, 22 de diciembrl de 2023.- PECIBIDO ESTADISTICA CIME recursos de apelación y nulidad TiFepresentación del Ministerio do Hacienda contra el A.I. N° Sbp2 de fecha 07 de diciembre 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, yi CONSIDERANDO: Por la referida resolución el tribunal resolvió: "1. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN COMO MEDIO GENERAL DE DEFENSA opuesta por la parte demandada en los autos; 2. COSTAS, a la perdidosa; 3. ANOTAR..." (sic.) (fs. 77 vlta.).- RECURSO DE NULIDAD: La abogada Luz Marina Romero, en representación del Ministerio de Hacienda, arguye que el auto interlocutorio recurrido fue dictado en violación de requisitos formales. Asimismo, señala que dicha resolución adolece de incongruencia, a la luz de las normativas citadas, por tanto, solicita la nulidad de la misma. En este sentido, corresponde abocarnos al estudio de lo propuesto por la parte recurrente. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Esta decisión se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable decisorio haya incurrido en algún defecto de capital impoctanda para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes.- El art. (15 del lódigo Procesal Civil expresa: deberes de los Jueces/ sin perjuicio de lo establecido Código de Organizacón Judidial: L..] inciso b) "Son en el las resoluciones definitivas e interlocutorias Abg. Norma Dom/nguez VLai, María Benítez. Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi la fundar anstitución Secretaria MALLiNO MINISTRO S O.
y en las leyes, conforme a la jerarguía de las sormas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales..". A su vez, el art. 158 del citado cuerpo legal dispone: "Autos interlocutorios. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener: a) los fundamentos; b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y c) el pronunciamiento sobre costas.". . La normativa precedentemente citada impone al juez el deber de fundar suficientemente toda resolución. Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida, A.I. N° 1222 de fecha 07 de diciembre de 2022, surge que la misma se encuentra fundada y no presenta vicios de congruencia, como así tampoco se advierte falta de logicidad. En efecto, la parte resolutiva se encuentra en concordancia con los fundamentos esgrimidos por el tribunal en el exordio, por lo que los vicios alegados por la parte recurrente no se encuentran configurados. Por consiguiente, dado que no se advierten vicios o defectos en el auto interlocutorio recurrido, que autoricen a declarar su nulidad, el recurso debe ser desestimado. RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente, expresa agravios en virtud de su escrito de fecha 27 de julio de 2023 obrante a fs. 85/94. Como punto central de su argumentación, manifiesta que la excepción de falta de acción opuesta por su parte como medio general de defensa no puede ser resuelta sino con el estudio del fondo de la cuestión. Expresa, que tampoco la misma se encuentra caduca tal como lo dispuso el tribunal, pues, sostiene que el presente juicio fue impulsado durante el término de tres meses previsto en la norma. Por último, solicita se revoque la resolución recurrida. A fojas 98/102 contesta el traslado el abogado Milner Marcial Núñez, en causa propia, y solicita se declaren desiertos los recursos interpuestos. Igualmente, alega que el Tribunal de Cuentas efectuó correctamente el cómputo del plazo de caducidad, pues, sostiene que la recurrente debía notificar la providencia de fecha 04 de febrero de 2022 y lo hizo recién en fecha 04 de mayo de 2022, a los tres meses, cuando ya se
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA O" JUICIO: "MILNER MARCIAL NÚÑEZ CABAÑAS C/ INFORME SG N° 276 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES" N° 427/2021.- - 2023 caduco. Por tanto, solicita la confirmación del auto apelado. En autos se discute la procedencia -o no- de caducidad de oficio dictada por el Tribunal de Cuentas en el marco del presente juicio contra el Informe SG N° 276 de fecha 02 de septiembre de 2021, dictado por Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.-. Dicho esto, corresponde estudiar si se han dado los presupuestos necesarios para que opere la caducidad de instancia. A tal efecto se realizará un breve recuento de las actuaciones pertinentes que obran en autos. De las constancias de autos se observa que por proveído de fecha 10 de noviembre de 2021 el Tribunal de Cuentas tuvo por iniciada la presente demanda contenciosa administrativa y de la misma corrió traslado al Ministerio de Hacienda (fs. 42). La referida providencia fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2021 a la accionada -Ministerio de Hacienda- (fs. 48). En fecha 20 de diciembre de 2021 la parte demandada contestó el traslado corridole y opuso excepción de falta de acción como medio general de defensa (fs. 50/67). Por proveído de fecha 29 de diciembre de 2021 el tribunal tuvo por opuesta la excepción de prescripción y de la misma corrió traslado a la accionante (fs. 68). Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2022 la actuaria advirtió en su informe un error en el proveído dictado anteriormente, debiendo correr traslado de la excepción de falta de acción; así pues, en fecha 04 de febrero ordenó el traslado de la excepción opuesta por la accionada (fs. 69). Más adelante, a fojas 73 obra la notificación cedular diligenciada en fesha 04 de mayo de 2022 a la parte accionante -Milner Nuñez. En foona 12 de majo de 2022, el tribunal dictó el proveído pox A CVAl tuvo por reconocida la personería del recurrente (Is Luego, en fecha 12 de octubre de 2022 el tribunal dispus "Atento al informe de la Actuaria que antecede, y consecuencia, LLAMESE AUTOS PARA RESOLVER LA CADUCIDAD DE/ LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION" (Es. 75. Por 血垃mo, Tribunal de Cuentas, Primera Sala por A.I. N° 1222 Aby. Norma belindroshe OZester dealembre der Manuel Delus Ramir Camda cLarar La cacuzidad Secretária La María Benítez Riera Masito
de la excepción de falta de acción como defensa. medio geneza2 En orden a dilucidar lo aquí propuesto, corresponde, primeramente, traer a colación el art. 174 del C.P.C. que dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de partes" • Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Dicho esto y teniendo en claro la legislación aplicable, se debe analizar cuidadosamente si la excepción opuesta se encuentra caduca -o no.- En primer término, cabe señalar que entre el dictado de la providencia de fecha 04 de febrero de 2022 (fs. 69) que ordenó el traslado de la excepción y su correspondiente notificación cedular en fecha 04 de mayo de 2022 (fs. 73) no transcurrió el plazo de caducidad referido supra, ya que dicha notificación fue realizada dentro del plazo de tres meses. Por otro lado, incumbe tener en cuenta que luego de la notificación cedular diligenciada en fecha 04 de mayo de 2022 no consta en autos actividad procesal alguna, tendiente a impulsar la excepción planteada, hasta el dictado del proveído de fecha 12 de octubre de 2022, por tanto, surge que entre tales actuaciones ha transcurrido con creces el plazo de caducidad previsto por la norma. En estas condiciones, no resta sino concluir que al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la accionada y, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada -Ministerio de Hacienda. Por tanto, corresponde confirmar el A.I. N° 1222 de fecha 07 de diciembre 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 inc. a)
27 CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "MILNER MARCIAL NÚÑEZ CABAÑAS C/ INFORME SG N° 276 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES PENSIONES" N° 427/2021.- 07 dea-aodigo Brocesal civil.- 22 Roque Lépez Panc Por tanto, de conformidad con todo 1o expuesto, lai- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Luz Marina Romero, en representación del Ministerio Hacienda, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Marina Romero, en representación del Ministerio Hacienda, y, en consecuencia; CONFIRMAR el A.I. N° 1222 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera sala, de conformidad on lo expuesto en el exordio de la presente resoluci 3) COSTAS, a la sa 4) ANOTAR, regist rar Luis María Benítez Riera haia Ante mí: DER JU Dr. Manuel Dejesús Ramirez Caneli MINISTRO CIAL Sra. Mar Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingu* V. SECRETARIA Secretaria JUDICIAL IV CORTE SUPR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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