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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SALUSTIANA DE GIACOMI VILLEGAS C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. N° 175/2023.- A.I. N° 757 Asunción, 22 de diciembil de 2023.- ¥02 ESTADISTICA CIVIL DECIDO Roque López Franco autos yi- EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ".Informo a V.E., que en relación a los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la parte demandada, abogado José Ramón Álvarez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 28 de abril de 2023, obrante a fojas 58. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 28 de abril de 2023, al 28 de julio de 2023. Es mi informe." • Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses..". El referido plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento Ahora bien, ta como lo señala el informe transcripto y del análisis de las constancias de autos, se advierte que desde el ictado de providencia de "Autos" de fecha 28 de abril de 2023 (Is tanscurrió el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio hasta lanfecha; iempo exigido para aue obere de pleno Abg- Nerma Beminguezv. Secretarla Leis María Benftez Riera Ministro MINISTRO aul Dra. Mar Purotina Lames O. Ministrá
la instancia en los juicios contencioso-administrativos de conformidad con el art. 8 de la Ley N° 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelación y de Nulidad interpuestos por el abogado José Ramón Álvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción, contra el A. y S. N° 10 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo contencioso y administrativo de Concepción. En relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al recurrente en virtud de lo estatuido en el art. 200 del Código Procesal Civil. - Asimismo, puede constatarse que la señora Salustiana de Giacomi Villegas dio cumplimiento al impulso procesal de los recursos interpuestos por su parte, por lo que corresponde llamar "autos para resolver" a los mismos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Para resolver la cuestión planteada, corresponde realizar un breve resumen de las últimas actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por providencia de fecha 28 de abril de 2023 (fs. 58), la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó "autos" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta instancia; - En fecha 22 de junio de 2023, la accionante, Salustiana de Giacomi, presentó su escrito de expresión de agravios (fs. 59/62); - Por providencia del 03 de julio de 2023 (fs. 63) se dispuso el traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios presentado por la accionante; - Por cédula de notificación de fecha 04 de agosto de 2023, agregada a fs. 65, se notificó a la parte demandada del proveído de fecha 03/07/23; - En fecha 17 de agosto de 2023, el Abg. José Ramón Álvarez, en representación de la parte demandada, contestó el traslado (fs. 66/68); - Finalmente, a fs. 69 la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de la C.S.J., informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada que
CORTE SUPREMA DEUSTICIA JUICIO: "SALUSTIANA DE GIACOMI VILLEGAS C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. N° 175/2023.- EST 22no existe impulso procesal desde el 28 de abril. de 2023. Realt⅞ado recuento de las actuaciones, corresponde verificarsi operó la caducidad de esta instancia, y si afecta -el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución.- Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instancia cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Para dar solución a la mencionada controversia, necesario iniciar el análisis desarrollando qué se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso.- Si se acepta la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que una etapa incidental del proceso o la concesión de un regurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Proc Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot Pág. 557). - Además el Abo. Norma Dominguez V Sucretaria si Mana Benítez Riera Ministro concepto de instancia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO se encuentra Quel Dra. Nu Carolina Llanes O. Ministra
estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, el art. 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Caros Fenochietto, comenta el artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3) 2101 83 JUICIO: "SALUSTIANA DE GIACOMI VILLEGAS C/ MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR • DESPIDO INJUSTIFICADO. N° 175/2023.- 22 partes" FENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil โอะ,• comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea. GAng 2003, pag. 379) . Finalmente, respecto al art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la caducidad de esta instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha transcurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el proceso y beneficia al otro recurrente. En efecto, desde el dictado de la providencia de "Autos", de fecha 28 de abril de 2023 (fs. 58), hasta la presentación del informe de la Actuaria en fecha 28 de agosto de 2023 (fs. 69), se verifican sucesivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: a fs. 59/62 de autos, la Sra. Salustiana De Giacomi (accionante) presentó su escrito de expresión de agravios; a fs. 66/68, el Abg. José Ramón Alvarez, representación de la Municipalidad de Concepción (demandada), contestó el traslado; así también la Presidenta de la Sala Penal dictó la providencia de téngase por contestado el traslado de la expresión de agravios (fs. 69), todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el proceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la fundamentación pel necurso interpuesto por la parte demandada, que uenta con meses para realizar dicha actuación desde el último impulso procesal. Por consiguiente, eniendo en cuenta que ínica e indivisible, y que la caducidad no se puede instancia es referir Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguez V. Lai. Matta Benftez Riera Secretaria Ministro Ministra
solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad entre las actuaciones por el plazo que dispone la ley, NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia. Igualmente, corresponde ordenar la prosècución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva. Es mi voto.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Por tanto, de conformidad con todo lo expuesto, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y de Nulidad interpuestos por el abogado José Ramón Álvarez, en representación de la Municipalidad de Concepción, contra el A. y S. N° 10 de fecha 16 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso y Administrativo de Concepción, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) IMPØNER LAS STAS a la parte recurrente, conforme con 10 expuesto en ns derando de la presente resolución. 3) AUTOS PARA ESOLVER Aos recursos de nulidad y apelación interpuestos pon ¥五 soñora Salustiana de Giacomi Villegas. 4)/ ANOTAR, registr y notificar. Latis Marta Beuftez Riera Liaisto Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi /MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra Мона Abg. Narma Dominguez V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA TU JUSTICIA
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