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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA شها من سراد PSTADISTICA CIVIL RECEN) 12 VISTA ba EXPEDIENTE: "BASILIO LUGO GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". ... A.I. No .755 Asunción, 22 de diciembil de 2023.- cuestión de competencia remitida a esta Sala Penal, CONSIDERANDO: TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: QUe, por medio del A.I. N° 20 de fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal Electoral de Itapuá, resolvió: "1-) DECLARAR de oficio, la incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2-) REMITIR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, sin más trámites, a los efectos de resolver la CONTIENDA DE COMPETENCIA suscitada en los mismos, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ofíciese. 3-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".—..- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, prevista en el art. 3º del Código Procesal Civil. Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía General del Estado que sugirió que la solución sea remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, Distrito de Tomás Romero Pereira, Departamento de Itapúa, en su rol de juzgamiento en lo laboral.- Ya entrando, en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta sala penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia.- En el anólisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el/Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en алил Ixia María Benítez Riera Dra. Ma. Carolinu Lianes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRE Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
su articulo 86 refiere: "Todos los habitantes de la Republica tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables", afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional.- En este sentido, el art. 4 de la Ley N° 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado".-....- Igualmente, el art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por un tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil" De las constancia y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investido como funcionario público, sin embargo, se observa que el actor poseía sucesivas relaciones contractuales con la municipalidad, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Así se observa que a fs. 07 de autos surge la constancia laboral emitida en fecha 27 de octubre de 2021, por la Municipalidad de Yatytay, donde se hace constar que el Sr. BASILIO LUGO cuenta con treinta años de contrataciones continuas con la institución.—__ Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaria de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "..la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". La precarización en el empleo publico va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de
CORTE SUPREMA BE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO LUGO GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA".-.......- 06 RE €STI 2023 A.I. No .. quienes aeupan cargos permanentes en el Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y 5120aipacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion aurafvgo.pdf). Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la ley N° 5554/16-"...la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública..." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización.—...- Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como la menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.-. En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integratodo el ordenamiento laboral- se impide que sea zivil a aquella en la que solo el vínculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- dependencia, y que muchas veces tiempo determinado Vane Lai. María Benítez Riera Mibistro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norma Daminguer V. Secretaria
El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado.- Es te criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica l implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. De lo relatado, se observa que el señor BASILIO LUGO GONZALEZ, durante treinta años, celebró varios contratos de prestación de servicios con la Municipalidad de Yatytay, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación durante los treinta años de contrataciones sucesivas, por ende según constancias de autos la relación laboral de la parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado al Sr. BASILIO LUGO GONZALEZ como personal contratado. Entonces, atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente en atención a la situación descrita, además de que no consta en autos Acto administrativo por
CORTE SUPREMA bEJUSTICIA ٢٥ EXPEDIENTE: "BASILIO LUGO GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". ..-.-.. 2023 A.I. No .. el que se desvincula a la parte actora, y, teniendo en cuenta la pretensi on de la misma, es mi parecer que, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, Distrito de Tomás Romero Pereira, Departamento de Itapúa, en su rol de juzgamiento en lo laboral. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Al analizar la cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia (negativa), a raíz de la declaración de incompetencia del Tribunal Electoral de Itapúa y la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral de María Auxiliadora. Al respecto, el art. 28 del COJ dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia:...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos...".- Debe señalarse que, la presente demanda es promovida por el Sr. Basilio Lugo González por cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, contra la Municipalidad de Yatytay.- Teniendo en cuenta el objeto del presente juicio, y las constancias de autos, se observa que el Sr. Basilio Lugo González era funcionario contratado del citado ente municipal (fs. 8).- Al respecto, el articulo 5° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". De la norma transcripta se tiene que, el personal contratado se diferencia del funcionario público permanente en cuanto al instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir/controversias sobre su situación laboral, que en el caso del contratado es el fuero civil, y en el caso del permanente es el fuero contencioso administrativo. En el mismo sentido la Sala Penal, en mayoría, se ha pronunciado en la resolución de casos similares, entre los cuales cito: el Ad, Nro. 290 Lai. María Benítez Riera Aziajstre Dra. Ma. Caroltna Ltanes O. Ministra b g. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
de fecha 19 de mayo de 2023, dictado en el expediente identificado como "Luis Alberto Medina Jara c/ la Municipalidad de Natalio s/ acción contenciosa administrativa", el A.l. Nro. 291 de fecha 19 de mayo de 2023, dictado en los autos caratulados "Juan Ramón Maidana Dejesús c/ Municipalidad de Natalio s/ acción contenciosa administrativa" y el A.I. Nro. 412 de fecha 18 de julio de 2023, dictado en el juicio caratulado "Compulsas del expediente: José Basilio De los Rios Ayala y otros c/ la Municipalidad de Villa Hayes s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos".-.... Por consiguiente, teniendo presente la condición de personal contratado del accionante, la cuestión planteada por el mismo debe ser dirimida en el fuero civil. Es mi voto.- A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: En la presente causa corresponde resolver la contienda negativa de competencia entre el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora y el Tribunal Electoral de Itapúa. Conforme la constancia de autos se tiene que, por Auto Interlocutorio N° 492 de fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora, resolvió: "Declárese incompetente para en razón de la materia para entender en el presente juicio, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución y en consecuencia, el recurrente deberá recurrir ante quien corresponda (art. 7 del CPC)" Igualmente, por el A.l. N° 20 de fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal Electoral de Itapúa, resolvió: "1-) DECLARAR de oficio, la incompetencia de este Tribunal Electoral para entender en el presente juicio, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2-) REMITIR estos autos a la Corte Suprema de Justicia, sin más trámites, a los efectos de resolver la CONTIENDA DE COMPETENCIA suscitada en los mismos, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Oficiese. 3-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- El art. 14 del Código Procesal Civil, reza: "CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá olantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "BASILIO LUGO GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". .- A.I. No .. 2023 para la intibitoria" y el art. 12 del mismo cuerpo legal dispone: "TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE SUPREMA. Recibidas las actuaciones, la Corte correrá vista al Fiscal General del Estado por tres si díasiy resolverá la contienda dentro de los cinco días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio".- Corrida la vista correspondiente, la encargada de atención de vista y traslados corridos a la fiscalía general del Estado (fs. 18-27), contesta en los términos del Dictamen N° 1121, de fecha 26 de junio de 2023. Conforme a las constancias de autos, se constata que el señor Basilio Lugo González fue contratado por la Municipalidad de Yatytay, en virtud a los convenios de prestación de servicios obrantes a fs. 6-8 de auto, por ello acciona contra la mencionada institución por el cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales.- Al respecto, la Ley No. 1626/00 "de la Función Pública" en su art. 1 establece: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias". La citada normativa identifica a los funcionarios y empleados públicos, y diferenglaya aquellos contratados en el art. 5 donde dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio dl Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las Lais Miaría Benitez Riera rinastro Hawl Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Es clara la disposición legal al establecer que el personal contratado y sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil y las cuestiones que surgirán serán competencia del fuero civil, no hace diferencia en cuanto a que función desempeña el personal sino a la forma de ingreso a la Administración, entiéndase, por un contrato de servicios, distinto fuera si hubiera ingresado por un nombramiento por medio de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente. Es así que siendo el señor Basilio Lugo González, personal contratado de la Municipalidad de Yatytay, las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán competencia de los Juzgados y Tribunales Civiles de la localidad respectiva. En el caso concreto Juzgado (multifuero) en lo Civil, Comercial y Laboral de María Auxiliadora. Finalmente corresponde oficiar de lo resuelto al Tribunal Electoral de Itapúa. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, Distrito de Tomás Romero Pereira, Departamento de Itapúa, en los autos caratulados: "BASILIO LUGO GONZALEZ C/ MUNICIPALIDAD DE YATYTAY S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA", por los fundamentos expuestos precedentemente.- 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos t 3. LIBRAR pridio al Tribunal Electoral de Itapúa 4. ANOTAR, registrar y notificar.-. Lai. Viaría Benitez Riera Asinistro Ante mi: POD Manue Dejesús Ramfrez Cand' * MINISTRA Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Abg. Norma Dominguez y ADMINISTRATIVO Secretaria SATENA OE JUSTICIA
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