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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL C/ RES CGR N° 773 DEL 11/11/2021 DICTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- 23/02 A.I. N° 754 106/072 Asunción, 22 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los representantes de la Contraloría General de la República contra el A.I. N° CONSIDERANDO EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL DR LUÍS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "...1- NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción, opuesta por los representantes de la parte demandada, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2- COSTAS, a la perdidosa, conforme al art. 192 y 194 del CPC..." Los recurrentes no han fundamentado expresamente el mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL DR RAMIREZ CANDIA Y LA DRA LLANES OCAMPOS MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.- RECURSO DE APELACION: Que, los representantes convencionales de la parte demandada, expresan sus agravios contra el A.I. N° 836 de fecha 22 de agosto de 2022, señalando cuanto sigue: "...Como se puede apreciar de presenta en juicio la Sra. Rosa Isabel Cuquejo y bajo patrocinio del Abg. Won Suk Choi, a promover ministrativa contra la Resolución CGR N° 773 de Acrión Contenciosa Lais María Benitez Riera Abs, Norma Demingoez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra
fecha 1l de noviembre de 2021 "POR LA CUAL SE DISPONE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y SE APLICA LA MULTA A LA SEÑORA ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL CON C.I N° 3.552.126, FUNCIONARIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO, POR LA TRANSGRESIÓN DE LA LEY N° 5033/13", dictada por la Contraloría General de la República (CGR). Dicha Resolución fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2021, y en consecuencia, la recurrente en fecha 29 de noviembre de 2021 interpuso el Recurso de Reconsideración contra la Resolución CGR N° 773 de fecha Il de noviembre de 2021, según se puede observar en la copia autenticada agregada a autos. Al respecto, es importante recordar lo que dispone el Artículo 18 de la Resolución CGR N° 773 de fecha Il de noviembre de 2021, según se puede observar en la copia autenticada agregada a autos. Al respecto, es importante recordar lo que dispone el Artículo 18 de la Resolución CGR N° 341/19 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS", que textualmente dice: "Artículo 18- Plazo del Pronunciamiento. El Contralor General deberá pronunciarse sobre la reconsideración planteada en el término de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que haya pronunciamiento, se considerará que fue tácitamente denegada". Es decir, transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles, desde la interposición del Recurso de Reconsideración sin haberse expedido el Contralor General, se produce lo que en derecho se conoce como una "Resolución denegatoria ficta", que se da como el resultado de una omisión de resolver por parte de la autoridad administrativa en un plazo determinado, ante un pedido de una persona física o jurídica, que lo establece el Artículo 18 de la Resolución CGR N° 341/19, en concordancia con el Artículo 40 de la Constitución Nacional. En ese sentido se vislumbra con meridiana claridad en la presente causa que la parte actora no cumplió con el requisito establecido taxativamente en el Artículo 3, inciso a) de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para la contencioso administrativo", que para la procedencia de la demanda establece: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo con ellas; La parte actora promovió la presente
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL C/ RES CGR N° 773 DEL 11/11/2021 DICTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 12- 2023 demanda contencioso administrativa, contra una resolución que no causa estado, porque al interponer la misma el Recurso de Reconsideración contra la 9 si , Resolución CGR N° 773121, ésta deja de ser la última resolución que emana de la sede administrativa, porque indefectiblemente se debe resolver dicho recurso, el cual fue resuelto por la "Resolución Ficta" que deniega el Recurso de Reconsideración de conformidad a las normas, y lo cual no es objeto de la presente demanda, ya que la actora únicamente demandó contra la Resolución CGR N° 773 de fecha 1l de noviembre de 2021, y no así como la Resolución ficta que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2021. Por lo que, la mencionada Resolución CGR N° 773 de fecha 11 de noviembre de 2021 NO CAUSA ESTADO, y la acción contenciosos administrativa no es viable en este proceso al no cumplir los requisitos indispensables establecidos en la ley para su admisión…..".- Por providencia de fecha 12 de mayo de 2023, se corrió traslado a la adversa.- Que, a fs. 197/201 obra el escrito de contestación de los agravios presentado por la actora Rosa Isabel Cuquejo Coronel.- Por providencia de fecha 05 de junio de 2023, se tuvo por contestado el traslado y se llamó AUTOS PARA RESOLVER Entrando a estudiar el recurso interpuesto, es importante mencionar que:- • Por Resolución CGR N° 773 de fecha 11 de noviembre de 2021, el Contralor General de la República resolvió: Artículo 1°. Concluir las actuaciones den Sumario Administrativo instruido a la Señora Rosa Isabel Cuquejo oronel con C.I N° 3.552.126, funcionaria de la Gobernación dol Popartamento e San Pedro. Artículo 2°. Calificar la conducta Señora Bosa Isabel Cuquejo Coronel con Q.I N° 3.552.126. dentro de las previsiones establecidas en el Atículo 16 Lai. María/Bentez Riera Miiiio aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Abp. Norme DeringuenV. Secretaria
Numeral 1 de la Ley N° 5033/13. Artículo 2°. Calificar la conducta de la Señora Rosa Isabel Cuquejo Coronel con C.I N° 3.552.126, dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 16 Numeral 1 de la Ley N° 5033/13. Artículo 3°. Aplicar la multa trescientos (300) jornales mínimo legales para actividades no especificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 Numeral 1 de la Ley N° 5033/13, la cual será depositada en la Cuenta Bancaria N° 948141/8 del Banco Nacional de Fomento, habilitada al efecto. Artículo 4: Disponer el fraccionamiento del pago de la multa que corresponda, en veinticuatro (24), cuotas de veinticinco (25) jornales mensuales consecutivas, iniciando el primer pago dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificada la presente Resolución, a ser abonadas del 01 al 10 de cada mes... • En fecha 24 de noviembre de 2021, fue notificada la Señora Rosa Isabel Cuquejo Coronel, de la resolución mencionada más arriba. -..... • En fecha 03 de diciembre de 2021, la parte actora promovió la acción contencioso administrativa. El artículo 3 de la Ley N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso- administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante...".- Ahora bien, para dilucidar aún más la cuestión, objeto del presente recurso, traeremos a colación lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución CGR N° 341 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS", que dice: "La Resolución dictada por el Contralor General que derive del respectivo sumario, podrá ser objeto de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación".-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL C/ RES CGR N° 773 DEL 11/11/2021 DICTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Como puede observarse, la norma establece que el Administrado podrá interponer recurso de reconsideración; el término "podrá" implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interponer el recurso. De ello se desprende con claridad que para la normativa examinada, la interposición del recurso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 3° de la Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo "cause estado" impone como requisito que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda sea admisible el acto administrativo impugnado debió ser emitido por el Contralor General de la República, conforme al criterio ya sostenido en otros casos.- Sobre el punto, el doctrinario Roberto Dromi refiere en su obra "Derecho Administrativo" que: "El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados.. Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. También suele llamársele resolución "final", en cuanto se recaba de la Administración la última palabra, y su ausencia no genera vida legal a la acción judicial, sino que, por el contrario, provoca como obligada consecuencia la incompetencia del tribunal" (negritas incluidas al efecto de énfasis). . Teniendo en cuenta que la Resolución CGR N° 773 de fecha 1l de noviembre de 2021 tue dist ada por el Contralor General de la República, no caben dudas de que presente demanda cumple con los requisitos del artículo 3° de la ° 1462/35 y por ende, pes admisible. Siendo así, corresponde que ntinué la tramitación del presente expediente, debi téndose Laio viaría Benfez Riera VaRiaso Abg, Norra Domjequez y. Secretaría Dr. Manuel Dejehís Ramírez Candia BUNISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
rechazar la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada contra el progreso de esta acción contencioso-administrativa.- Que, en cuanto a las costas, deberán ser impuestas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el art. 203, inc a) del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL DR MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Disiento con la decisión del Dr. Benítez Riera de hacer lugar al citado recurso, por las siguientes consideraciones: En virtud al recurso interpuesto se tiene que, la cuestión a resolver gira en torno a la FALTA DE ACCIÓN que fue planteada -vía excepción- por la parte demandada (fs. 152/155), cuyo argumento principal es que la demanda fue instaurada contra una resolución que no causa estado, al no haberse agotado debidamente la instancia administrativa (inc. a del art. 3 de la Ley Nro. 1462/35).- En ese contexto, corresponde analizar si la presente demanda fue promovida contra una resolución que causó estado, conforme lo determina el inc. a) del art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35. La norma citada establece que la acción contencioso-administrativa es admisible contra las resoluciones administrativas que causan estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ella, es decir, para recurrir en sede judicial se debe agotar la instancia administrativa.- De los antecedentes del caso se tiene que, la acción contencioso- administrativa fue promovida en fecha 03 de diciembre de 2021 (fs. 102/122) por la Sra. ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL contra la Resolución CGR Nro. 773 de fecha Il de noviembre de 2021, dictada por el Contralor General de la República (fs. 1/3), por la que se resolvió concluir las actuaciones del sumario administrativo instruido a la Sra. ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL, calificar la conducta de la misma dentro de las previsiones establecidas en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Nro. 5033/13 (no presentación de declaración jurada de bienes y rentas dentro del término legal) y aplicar la multa de 300 jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. Contra dicha resolución, la Sra. ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de noviembre de 2021 (fs. 142/151). .
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL C/ RES CGR N° 773 DEL 11/11/2021 DICTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 21 20 (6TB」 Al respecto, cabe mencionar que el recurso de reconsideración se encuentra previsto en la Resolución CGR Nro. 341 de fecha 14 de agosto de 2019 "Por la cual se reglamenta el procedimiento del sumario administrativo " previsto en el artículo 19 de la Ley Nro. 5033 "Que reglamenta el artículo 104 de la Constitución Nacional, de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios Públicos" ', la cual dispone que el recurso podrá interponerse dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución dictada por el Contralor General de la República, el cual deberá pronunciarse en el término de 10 días hábiles, vencido el cual sin que haya pronunciamiento, se considerará que fue tácitamente denegado el recurso (arts. 17/18).- De lo expuesto, y realizando un simple cálculo aritmético desde la presentación del recurso de reconsideración (29/11/2021) y la instauración de la demanda contencioso-administrativa (03/12/2021) se concluye que han transcurrido solamente 4 días hábiles, por tal motivo, el plazo de 10 días hábiles previsto en la Resolución CGR Nro. 341/19 para que se pronunciara el Contralor General de la República respecto a la reconsideración planteada no se ha cumplido. En consecuencia, se constata la falta de cumplimiento del primer presupuesto de admisibilidad establecido en la norma, pues la actora no ha agotado la instancia administrativa antes de acudir a la sede judicial, al hallarse pendiente de resolución la Reconsideración, es decir, la resolución administrativa no ha causado estado, conforme exige el art. 3°, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35, por lo que no se puede dar trámite a la presente demanda contencioso-administrativa.- Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, yr consecuencia, RENO AR el Ar Nro. 836 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido/de HACER Lais Iviaría/Benitez Riera MiresiTo Нам/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiz MINISTRO Dra. Ma. Carolinatlanes c Ministra Norma beninguer V. Scoretaria
LUGAR a la Excepción de Falta de Acción opuesta por los representantes de la parte demandada. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (actora), conforme al inc. b) del art. 203 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto emitido por el distinguido colega, Ministro Manuel Ramírez Candia, permitiéndome respetuosamente aunar los fundamentos que hacen a dicha adhesión. En el caso de autos la Sra. Rosa Cuquejo impugnó únicamente la Resolución N°: 733 de fecha 11 de noviembre de 2021, dictada por la Contraloría General de la República, sin embargo, interpuso recurso de reconsideración contra la aludida resolución, recurso que, a la fecha de inicio de demanda, no fue resuelto. - Pasando al estudio de la cuestión, tenemos que, la Resolución C.G.R N°: 341 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS", en su Art. 17 reza: "Recurso de Reconsideración...La Resolución dictada por el Contralor General que derive del respectivo sumario, podrá ser objeto de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación". Así, la norma transcripta establece que, el recurso de reconsideración puede ser interpuesto contra la resolución del Contralor General dentro de los 5 días; empero, el recurso no es imperativo sino optativo. - De las constancias de autos surge que, la Sra. Rosa Cuquejo interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de noviembre de 2021 e instauró la demanda contencioso administrativa en fecha 3 de diciembre de 2021. Entonces, utilizó la facultad conferida por la norma antes citada, en el sentido de que optó por interponer la reconsideración contra una resolución administrativa. Sobre el punto, el Art. 18 de la ley arriba nombrada establece el plazo de 10 días para que la administración dicte resolución, caso contrario se producirá la ficta denegatoria: "Plazo de Pronunciamiento. El
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA ISABEL CUQUEJO CORONEL C/ RES CGR N° 773 DEL 11/11/2021 DICTADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- Contralor General deberá pronunciarse sobre la reconsideración planteada en el término de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin Is pronunciamiento, se consideraré que fue tácitamente denegada."- que haya Por tanto, considerando que la Sra. Rosa Cuquejo optó por interponer la reconsideración, debió esperar el transcurso de los 10 días para accionar por la vía jurisdiccional, no habiéndolo hecho, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar el A.I. N°: 836 de fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de hacer lugar a la excepción de falta de acción. Respecto a las costas, toca imponerlas conforme al Art. 203, Inc.b) del C.P.C. ES MI VOTO- Por lo tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto contra el A.I. N° 836 de fecha 22 de agosto de 2022. . HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 836 de fecha agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, e el sentido de hacer lugar a la excepción de falta de acción.- -7 IMPONER la postas a la perdidosa. ANOTAR y notificar Lai. Viaría Benitez Riera Ante mí: SECRETARTA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMO JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús humirez Candia MINISTRO louel Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria/
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