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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ARBO OZE DE MORVIL C/ RES. NRO. 34 DEL 29/01/2014, DICT. POR LA U.N.A.", Expte.C.S.J.N°425, Folio 10, Año 2015.- A.I. Ne.753.-. 19. 20/2 Asunción, 22 de diciembre del2023.- 1- 20Y VISTOS: El escrito presentado por el Abogado Marciano Daniel 2 Lobo Corbeta, en representación de la Parte actora y, CONSIDERANDO ひ Que, A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: en el escrito que obra a fs.546/562, el mencionado profesional del foro manifestó cuanto sigue: "...siguiendo expresas instrucciones de mis mandantes, en tiempo y forma, vengo a plantear Incidente de Nulidad Procesal contra del Auto Interlocutorio Nº2123 de fecha 31 de Diciembre de 2019, que fuera suscripto por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Miryam Peña y Dr. Cesar Garay Zucolillo, y por el Dr. Alejandrino Cuevas Cáceres, Magistrado del Tribunal de Apelaciones, 5ta. Sala, conforme se observa en los sellos correspondientes a cada suscribiente de la resolución cuestionada por mi parte..Mi parte, y creo que ningún profesional de la matricula abogado, juez o magistrado podrán entender cómo es posible que un Magistrado del Tribunal de Apelación puede suscribir una resolución emanada de la Máxima instancia judicial, a través de una de sus salas, en este caso la Sala Penal...".- Que, del resumen realizado en el párrafo anterior se verifica que, el INCIDENTE DE NULIDAD deducido por los representantes de la parte Actora es contra el A.I. Nro.2123 del 31 de Diciembre de 2019, por lo que el incidente debe ser rechazado "in limine" por su notoria inviabilidad e improcedencia (art.184 del C.P.C.), al no ser el medio idóneo de impugnación de una resolución (art.117 del C.P.C.).- Abg. ALEJANDRINO CUEVAS CACERES Magistrado Tribunal de Apelación Sta. Sala Cesar Antonio Garong Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Merma Bominguez V. Segretaria
Que, en este punto, cabe aclarar que los RECURSOS son los únicos medios de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía, estando vedada la posibilidad de revisar una decisión del órgano jurisdiccional vía incidental.- Que, al respecto, el art.117 del C.P.C. dispone: "Medios de impugnación. La nulidad de los actor procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuación o en las resoluciones'. Así también, el art.184 del C.P.C. expresa: "Rechaza in limine. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada...".- Que, igualmente, como el Auto Interlocutorio objeto de impugnación fue dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cabe mencionar lo dispuesto en el art.17 de la Ley Nro.609 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte Suprema de Justicia son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de • honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Que, por consiguiente, no se puede dar trámite ni estudiar la cuestión planteada en el incidente al no ser objetivamente impugnable por este medio (incidente) el A.I.Nro.2123 de fecha 31 de Diciembre de 2019, tampoco ya es susceptible de ningún recurso (salvo la aclaratoria), por lo que corresponde rechazar "in limine" el incidente de nulidad interpuesto por el abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, en representación de la parte actora contra el A.I.Nro.2123 de fecha 31 de Diciembre de 2019, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- A SU TURNO, EL DR. ALEJANDRINO CUEVAS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos expuestos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CARLOS ARBO OZE DE MORVIL C/ RES. NRO. 34 DEL 29/01/2014, DICT. POR LA U.N.A.", Expte.C.S.J.N°425, Folio 10, Año 2015.- A.I. Nº….753..- Asunción, 22 de diciembre de 202 2- Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: El Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, en representación del Protesor Dactor Carlos Afalta tiba Oza de Norril, deduis Ineidente de nulidad procesal contra el A.I.N° 2.123 del 31 de Diciembre del 2.019, dictado por ésta Sala integrada del más alto Tribunal de la República ante inhibiciones de sus Conjueces. Aseveró que al signar Alejandrino Cuevas Cáceres, es nula, porque exclusivamente debió firmar Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Preliminarmente, cabe rememorar que en materia de nulidades, procesales la vía habilitada para impugnar actuaciones, trámites, etc., es el Incidente. Para impugnar Resolución: el Recurso. Así el Artículo 117 del Código Procesal Civil reza: "Medios de impugnación. La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recurso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones" Como se advirtió, el incidentista pretente la nulidad del A.I. Nº2.123, del 31 de Diciembre de 2.019 y es bien sabido que no es válido ni atendible por vía incidental. En lo que respecta a las demás invocaciones expuestas en la incidencia, en Artículo 17, de la Ley Nº609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", establece que las Resoluciones de Salas o del Pleno de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia solamente son susceptibles del Recurso de aclaratoria, por lo que sus juzgamientos ya devienen inocuos, estériles, etc. Entonces, surgen inexorable, incuestionable y diáfanamente que la vía procedimental escogida para impugnar la inexistente anomalía esbozada, no es la idónea ni habilitada por Ley.
Por los fundamentos pergeñados, corresponde en Derecho rechazar in limine el Incidente de nulidad deducido, con abono y fundamento en Artículo 184, del Código Procesal Civil, por contra legem.- POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Y ADMINISTRATIVA RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE el Incidente de nulidad opuesto por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, contra el Auto Interlocutorio N°2123 de fecha 31 de Diciembre del 2019, dictado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mil: Abg. ALEJAHDRINO CUEVAS CACERES J Magistraco Tribunal de Apelneién Sta, Sala Cosar Antutio Garang Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Sobre borrado 753. Vale. отесо не Abg-Norma Dominguez V. Secretaria Abg. Norma Dominguez V. Secretaria SECRETARIA JUDiCHL.W CONTERDOCO SUPREMA ОК TICIA
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