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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI Y JOSÉ EDUARDO VILLALBA CARDOZO S/ ESTAFA." N° 10043; AÑO 2017.- A.I. VISTA: La recusación planteada por el Sr. Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Carlos Antonio Torres Aguilera, en contra de los magistrados José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez, y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del Art. 50 incisos 10, 12, y 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "'....Que los miembros del Tribunal que integraron para esta causa, han dictado una resolución aberrante y nula al confirmar al Tribunal de Sentencia N° 36, además se ha presentado una apelación contra dicha confirmación y a la fecha no lo han resuelto con lo cual han ocasionado un caos jurídico, en razón que el Tribunal de Sentencia Incompetente sigue realizando diligencia y actuaciones fuera de la ley y por sobre todo violando la Constitución Nacional, por lo que los he denunciado ante el jurado de enjuiciamiento de magistrados por mal desempeño y en la Fiscalía por PERSECUCION DE INOCENTE, EJECUCION PENAL CONTRA INOCENTE Y PREVARICATO, por lo que he perdido totalmente la confianza en el Tribunal recusado, no confiando por ello en su actuación. QUE, es fácil determinar que no existe una investigación ecuánime y menos aún el criterio de GARANTIA que señala el Código como uno de los principios básicos de su actuación, lo cual hacen que vengo a presentar formal recusación contra el Pleno del Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el presente escrito y que se encuentra amparado en la Constitución Nacional... " Por su parte, los magistrados recusados, al momento de elevar sus respectivos informes, solicitan el rechazo de la presente recusación, por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10, 12 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI Y JOSÉ EDUARDO VILLALBA CARDOZO S/ ESTAFA." N° 10043; AÑO 2017.- emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ...12)) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; tampoco, se exponen circunstancias de enemistad que resulte de hechos conocidos; así como tampoco, se demuestra la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros de Tribunal de Apelaciones recusados. - En la presente recusación, planteada por el Sr. Julio César Martínez Isasi, se pretende incorporar como motivo de las causales del Art. 50 incisos 10, 12 y 13, el mero hecho de que el Tribunal de Alzada haya resuelto, rechazar la recusación en contra de los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia, y, que se encuentra pendiente una apelación en contra de la resolución en cuestión; así las cosas, solamente se exhibe la disconformidad del recurrente con las actuaciones del Tribunal de Apelaciones, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los camaristas recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 2 Para cono del velique anti
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI JOSÉ EDUARDO VILLALBA CARDOZO S/ ESTAFA." N° 10043; AÑO 2017. - Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Sr. Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, contra los Magistrados José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez y Agustín Lovera Cañete, por los siguientes motivos: - A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la postura asumida por la parte recusante, tanto como por la parte recusada, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede. - La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa". - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. - Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones • consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. - El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. - En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes, surge que el recusante alega que los miembros recusados han dictado una resolución aberrante y nula, al confirmar al Tribunal de Sentencia N° 36, y que contra esa resolución han presentado una apelación y que a la fecha no ha sido resuelta; sin embargo, no explica cómo concretamente se dio la pre opinión, ni adjunta a su presentación la copia de la resolución mencionada, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior, por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P. Además, de sus dichos surge que si el Tribunal de Apelación resolvió alguna cuestión anterior, fue atinente a una recusación en contra de los miembros del tribunal de sentencia, es decir cuestiones incidentales, que no hacen al fondo de la cuestión. - En relación al numeral 12 del Art. 50 del C.P.P. invocado, se denota que tampoco ha presentado aval probatorio pertinente que permita constatar la existencia del sentimiento de odio o enemistad por parte de los magistrados recusados. - Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, no se encuentra debidamente fundamentado, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ISASI Y JOSÉ EDUARDO VILLALBA CARDOZO S/ ESTAFA." N° 10043; AÑO 2017.- a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en los numerales 6 y 12 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto anteriormente por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de las integrantes del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. Julio César Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. Carlos Antonio Torres Aguilera, en contra de los magistrados José Waldir Servín, Cristóbal Sánchez, y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - SOR DEL BRE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) CA DEL RE -irmado digitalmente LOS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 740 D.
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