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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR EXHORTO: FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION" N° 241/2023.————— ACUERDO Y SENTENCIA. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR EXHORTO: FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION" N° 241/2023", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿ES PROCEDENTE CONSTITUCIONAL SOLICITADA? LA GARANTÍA Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR BENITEZ RIERA DIJO: Que, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia el defensor Abg. Carlos Adrián Duarte Vera a solicitar el HABEAS CORPUS REPARADOR a favor de su defendido Freddy Antonio Vera Olazar. Alega en lo sustancial que en fecha 27/06/2023, la Dirección de Cooperación y Asistencia Internacional de la Corte Suprema de Justicia dio entrada a un exhorto que peticionaba la extradición del connacional FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil al Ministerio Público de la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
República del Paraguay, de lo cual ha devenido la formulación de la CAUSA N° 241/2023 "EXHORTO: FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR S/COOPERACIÓN INTERNACIONAL" Señala que teniendo en cuenta las circunstancias se ha violado lo dispuesto en el Art. 29 del acuerdo internacional ratificado por la República del Paraguay, el cual establece en su Inc. 4°: "..La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido..." En el caso de autos, como se ha expresado anteriormente, se ordenó la detención preventiva del ciudadano FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR por AI N° 583 de fecha 01/07/2023 y la autoridad competente del Brasil ha sido notificada de esta actuación en fecha 02/08/2023 (un mes después), pues por Nota PARBREM N° 295 de fecha 12/09/2023, dicha Embajada ha informado que tomó conocimiento de la detención y la medida cautelar impuesta al incoado a través de la Nota VMAAT/DAL Nº 2202 de fecha 31/07/2023, remitida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay vía correo electrónico (acuse de recibido en autos). Posteriormente, conforme al Art. 29 del citado tratado, teniendo la Embajada de Brasil un plazo de cuarenta (40) días corridos para formalizar su solicitud de extradición contra FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR, ha formalizado su pedido en fecha 19/09/2023 a través de la Nota PARBREM N° 316, recibida por el juzgado a través de la Nota VMAAT/DAL N° 2781 de fecha 21/09/2023 de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay.- Es decir, la formalización del pedido de extradición contra el connacional fue extemporánea, ya que la autoridad brasileña ha remitido los documentos formalizadores CUARENTA Y OCHO (48) DÍAS DESPUÉS de la comunicación de la comunicación de la detención, por lo que, en ese sentido, siguiendo el Inc. 4º del acuerdo internacional, el señor FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR debió ser puesto en libertad inmediatamente y no como el Juez Penal de Garantías N° 10 lo decide arbitrariamente, ya que el mismo expone en la SD N° 115 de fecha 09/11/2023, que por haberse rechazado la extradición y encontrarse detenida la persona, la misma debe guardar reclusión hasta que la Sala Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Penal se pronuncie acerca, lo cual es una inobservancia a la regla establecida. El ciudadano FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR debió ser puesto en libertad de manera inmediata en fecha 11/09/2023 por el juez penal al computarse los cuarenta (40) días establecidos en el Art. 29, Inc. 4°, del mencionado acuerdo y no obviar esta circunstancia para luego dictar sentencia de rechazo a los efectos de mantenerlo privado de su libertad esgrimiendo lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal Penal, pues esta norma no es aplicable desde el momento en que no se formalizó la solicitud de extradición dentro del plazo observado. Solicita se haga lugar al hábeas corpus reparador y, en consecuencia, ORDENAR la inmediata libertad del connacional FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR.- La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: " ...El Habeas Corpus podrá ser:...2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese asi, el Juez se constituira en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención...". En igual sentido.....".. En igual sentido, el art. 19 de la Ley 1500/99, expresa: "Procederá el habeas reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona...".- Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta.- Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan directamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano Para conocer la validez del documento verifique aquí
jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales. La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento constitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese harecien do nal acta de legalidad. Es tin lamedido nietibi arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la protección legal. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los organos jurisdiccionales competentes. Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. El recurrente fundamenta su pedido de Habeas Corpus Reparador alegando que a la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo de cuarenta días previsto en el Tratado de Asistencia Internacional de la Corte Suprema de Justicia. Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. En este sentido, la privación de libertad que soporta FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR, es en el marco de la causa: "HABEAS CORPUS REPARADOR EXHORTO: FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR S/ DETENCION CON FINES DE EXTRADICION" N° 241/2023", no es ilegal, se da como consecuencia de resolución ordenada por autoridades competentes y Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de conformidad a la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Leyes de la República, por lo que corresponde no hacer lugar al habeas corpus reparador interpuesto. - Criterio sustentado por la Sala Penal sobre la materia, entre los que se encuentra, el Acuerdo y Sentencia N° 610 de fecha 09 de mayo de 2016, HABEAS CORPUS REPARADOR A FAVOR BERNARDO BENITEZ AYALA.- En consecuencia, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador, ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 inc. 2 y 19 de la Constitución Nacional para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Comparto la decisión del Ministro Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus Reparador solicitado a favor de FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR, porque no existe privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia de ésta Garantía Constitucional en la modalidad reparadora. El Abg. Carlos Adrián Duarte Vera solicitó la presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador. Respaldó su pretensión manifestando que se ordenó la detención preventiva de su defendido en fecha 01/07/2023, esto fue comunicado a la autoridad competente de Brasil el 02/08/2023 y dicha embajada ha comunicado que ha tomado conocimiento en fecha 12/09/2023, por lo que a partir de esa fecha, Brasil contaba con 40 días corridos para formalizar el pedido de extradición de conformidad a lo establecido en el Art. 29 num. 4 de la Ley 2753/05, sin embargo, la formalización del pedido de extradición fue realizado 48 días después de la toma de conocimiento, es decir de manera extemporánea, por lo que corresponde que se decrete inmediatamente su libertad. Es importante mencionar que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 451 del 01 de diciembre del 2023, resolvió anular la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Penal de Garantías, a través de la cual el mencionado Juzgado resolvió no hacer lugar a la extradición, y en consecuencia remitir la causa a un nuevo Juzgado Penal de Garantías a fin de que entienda el pedido formal de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
extradición en contra de Freddy Antonio Vera Olazar y mantener la prisión preventiva del mismo. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por otro lado, el Art. 19 de la Carta Magna establece que la prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.- En primer lugar cabe aclarar que, atendiendo a la controversia que existe sobre la admisión del Hábeas Corpus como medio para revisar las privaciones de libertad impuestas por resolución judicial, ya he sentado mi criterio de que sí corresponde el estudio de la presente garantía constitucional a pesar de que la causa cuenta con un juez natural y la medida cautelar haya sido dictada por autoridad competente, porque el fin del Hábeas Corpus es justamente evaluar la legalidad de la privación de libertad y no la simple competencia de la autoridad de la que proviene el acto restrictivo.- En el presente caso no hay una "privación ilegal de libertad", como lo requiere la norma constitucional, conforme a las siguientes consideraciones: El Art. 29 de la Ley 2753/2005, en su numeral 4, dispone: "La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido..". En este sentido, no es acertado el planteamiento del solicitante cuando funda la ilegalidad de la prisión preventiva en el cumplimiento del plazo previsto en el citado artículo, ya que si bien es cierto, al no haber dado cumplimiento el Estado requirente al plazo establecido en el artículo trascripto en el párrafo precedente, correspondía que se decrete la libertad del Sr. Freddy Antonio Vera, sin embargo cabe tener en cuenta el num. 5 del citado artículo, que dispone que: "Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición." y, conforme lo he manifestado en el Acuerdo y Sentencia N° 451 del 1/12/2023, la República Federativa de Brasil ha reiterado el interés en el mantenimiento de la detención preventiva con fines de extradición del Sr. Freddy Antonio Vera Olazar.- En este sentido, lo que la norma (Art. 29 de la Ley N° 2753/2005) busca proteger, es la libertad de la persona requerida por un Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Estado ante el desinterés de dicho Estado Requirente, sin embargo, al haber solicitado expresamente la República de Brasil que se mantenga la prisión preventiva del Sr. Vera Olazar, no puede sostenerse que en este caso exista un "desinterés" de su parte que justifique la libertad de la persona requerida.- Por lo expuesto, se verifica que no se dan los presupuestos establecidos para la procedencia del habeas corpus reparador, al no existir privación ilegal de libertad, razón por la cual corresponde su RECHAZO. Es mi voto A su turno la ministra María Carolina Llanes manifiesta que: se adhiere al voto del ministro preopinante Luis María Benítez, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N° VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador planteado a favor del FREDDY ANTONIO VERA OLAZAR.- ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: erique agu SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) OCAMPOS (MINISTRO/A) 23 con Nro. Av:
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