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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: R. D. A. A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruíz Díaz Ríos en representación del Sr. R. D. A., contra el Acuerdo y Sentencia N.° 13 del 15 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,480 y 468 del CPP'.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: R. D. A. A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- En resumidas cuentas, este medio extraordinario de impugnación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En este orden de ideas, habiéndose dejado en claro las exigencias formales señaladas, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues la Cámara resolvió: "3- CONFIRMAR la S.D. N° 536 de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia...2". En este contexto, el objeto de casación se adecua al presupuesto del art. 477 del CPP.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado R. D. A. A. Por lo tanto, se cumple con el requisito previsto en el Art. 449 del CPP.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma se advierte que el recurso fue interpuesto por el representante de la defensa el 31 de marzo del 20223, por el medio habilitado, invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP en consonancia con los arts. 125 y 403 del mismo cuerpo legal.- Ahora bien, la tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas El órgano de primera instancia por SD N.° 536 del 23 de diciembre de 2021 resolvió: "4. CALIFICAR la conducta del acusado R. D. A. A. incursionándola dentro de lo dispuesto por si Set. 225 inciso 1° y 2° en concordancia con el art. 29 del Código Penal 5. CONDENAR al acusado R. D. A .A. ... a una pena priva tiva de libertad de DOS (2) Años, que lo deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, en libre comunicación y a disposición del Juzgado de Ejecución. 6. SUSPENDER a prueba la ejecución de la cond ena y establecer el periodo de prueba por el término de cinco (5) años de conformidad al Art. 44 del Cód igo El abogado defensor fue notificado por cédula el 18 de marzo del 2022 y la casación fue interpuesta el 31 de marzo del mismo año, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: R. D. A. A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, el litigante centra sus argumentos en que el fallo emitido por la Cámara adolece de arbitrariedad y falta de fundamentación, dado que no se abordaron todos los agravios presentados en la apelación especial.- Primeramente, se señala que no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones el asunto relacionado con el rechazo de la inclusión de documentos probatorios que respaldaban el pedido de reducción de la cuota alimentaria en el fuero de la Niñez y la Adolescencia. No obstante, no se proporciona una explicación sobre la relevancia que estos documentos podrían haber tenido en la determinación de los hechos, ni se explica cómo se vio afectado el derecho a la defensa del acusado. Además, las críticas expresadas parecen dirigirse principalmente hacia la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Mérito, lo que sugiere una discrepancia con la decisión tomada por dicho tribunal. En consecuencia, este planteamiento debe ser rechazado.- Seguidamente, se sostiene que el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia a pesar de la presencia de un supuesto error de derecho en la determinación de los elementos constitutivos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario. Este argumento se basa en que supuestamente no se tuvo en cuenta la situación económica precaria de su defendido ni la falta de intención dolosa en su comportamiento, pero en el desarrollo de su fundamentación se refiere a cuestiones probatorias, lo que sería en tal caso, un planteamiento de casación procesal por error en la aplicación del derecho procesal o errores respecto al método de la sana crítica. Por tanto, este agravio debe ser rechazado.- Posteriormente, se argumenta la omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho por parte del Tribunal de Sentencias, en violación a los Art. 398, inc 3 y 403, inc. 2 del CPP, sin embargo, no se especifica cuál fue el error del Tribunal de Apelaciones con relación a este agravio, es decir, no se explica si este órgano le respondió correcta o incorrectamente o si omitió dar respuesta, dirigiendo su agravio únicamente al fallo de primera instancia.- Finalmente, se menciona la deficiente aplicación en relación a la medición de la pena, pero no se explica en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del ni cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida. Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en qué 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: R. D. A. A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. Por consiguiente, este planteamiento debe ser rechazado.- Conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo cual la inadmisibilidad del recurso resulta insoslayable.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la ministra Maria Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruíz Díaz, por la defensa del acusado R. D. A. A., por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 15 de marzo del 2022, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 536 de fecha 23 de diciembre de 2021, que condenó a R. D. A. A. a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.4- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.?- Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: R. D. A. A. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Hugo Ruíz Díaz en fecha 18 de marzo de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 31 de marzo del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado R. D. A.A. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.6.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.PT- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- En cuanto al primer agravio, la defensa manifiesta que el Tribunal de Sentencia no ha determinado de forma precisa la existencia del dolo, pero esto lo expone de manera genérica, en ninguna parte explica de qué manera el Tribunal de Mérito incurrió en un error al momento de realizar el análisis de subsunción, se limita a criticar la decisión pero sin describir el vicio que contiene la sentencia atacada, por lo tanto, el agravio invocado por la defensa deviene Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CASACIÓN: RUBÉN DARIO ALCARAZ ALMADA S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- infundado y no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- En el escrito de casación el recurrente manifiesta como agravio la falta de hechos en la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y en la sentencia definitiva de mérito, en razón a que no se han establecidos los meses o años en los que el acusado incumplió con la obligación legal de cumplir con la prestación alimentaria, lo que constituye el resultado típico razón por la cual sostiene que existe una incorrecta aplicación del art. 225 inciso 2º del Código Penal, porque se efectuó un erróneo análisis de subsunción. En el sentido expuesto, se verifica que la defensa describe de manera puntual el agravio que le ocasiona el fallo impugnado, fundamentando las razones por las que considera ha sido incorrectamente aplicada la norma penal, por consiguiente, el cuestionamiento invocado cumple con los requisitos legales de fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual debe ser declarado admisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hugo Ruíz Díaz Ríos en representación del Sr. R. D. A., contra el Acuerdo y Sentencia N.° 13 del 15 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CEDEERA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalmente po MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 480 D
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