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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. SPARTAGUS WANDERLEY LORDANI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOG. LUIS ALBERTO JIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: FLAVIO PEREIRA SOARES Y OTROS S/ APROPIACIÓN ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Spartacus Wanderley Lordani, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benitez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Penal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el señor Spartacus Wanderley Lordani, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, plantea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Penal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Dicha resolución confirma la S.D. N° 206 del 30 de noviembre de 2022, dictada por el tribunal colegiado de Sentencias, que resolvió condenar al señor Spartacus Wanderley Lordani a cumplir pena privativa de libertad de 6 años, tras la declaración de culpabilidad por la realización de los hechos punibles de Apropiación y Estafa.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el señor Spartacus Wanderley Lordani, reviste el rol de acusado en la presente causa, por lo que conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" se puede sostener que esta exigencia normativa procesal está cumplida. Por otra parte, conforme consta en la cédula de notificación presentada junto con el escrito recursivo y con la resolución objeto del presente recurso (específicamente a fjs. 13 y 14) el condenado fue notificado de la decisión de la Cámara el lunes 17 de abril de 2023, por lo tanto, descontando los días inhábiles entre los que se encuentra el feriado del 1° de mayo - día Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. SPARTAGUS WANDERLEY LORDANI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOG. LUIS ALBERTO JIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: FLAVIO PEREIRA SOARES Y OTROS S/ APROPIACIÓN del trabajador, es posible concluir, que la presentación realizada el 02 de mayo de 2023, ha sido oportuna (al décimo día hábil).- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que este medio de impugnación se dirige contra un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva de condena y por ende, se puede afirmar que pone fin al proceso pues contiene una decisión sobre el fondo del caso. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP.- Seguidamente, es posible notar que el impugnante invoca como motivo de agravio, el previsto en el inciso 3 del Art. 478 del CPP: "resolución manifiestamente infundada". Al respecto, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca.- El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo primero, CPP).- Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Al respecto, cabe resaltar que el casacionista afirma que resulta rara y llamativa la sintaxis de los dictantes del fallo objeto del presente recurso, ya que los integrantes del Tribunal de Apelación en vez de analizar los alcances de la fundamentación del fallo de Primera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. SPARTAGUS WANDERLEY LORDANI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOG. LUIS ALBERTO JIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: FLAVIO PEREIRA SOARES Y OTROS S/ APROPIACIÓN Instancia, se detuvieron al estudio de cuestiones de hecho, es decir, nuevamente valoraron elementos probatorios producidos en la audiencia del juicio oral y público, los cuales se encontraban plasmados en el acta del juicio y en la resolución del tribunal de mérito. Este reclamo se reitera a lo largo de la presentación.- Más adelante a foja 7, el recurrente pasa a explicar vagamente que la apelación fue planteada debido a una errónea interpretación y mala aplicación de la ley de forma como la de fondo e indica -sin precisar- que fueron planteados incidentes, con reserva de recurrir. Luego, explica que la cuestión principal reclamada consistió en la indeterminación de los hechos puestos a consideración del tribunal de mérito mediante el auto de apertura a juicio imposibilitando el ejercicio de una defensa eficaz (sin embargo, aquí tampoco se realizan mayores aclaraciones, que permitan dejar en evidencia el error denunciado, por ejemplo, partiendo del concepto de "hechos", el casacionista no explica qué elemento del relato fáctico se encontraba ausente, recordando que éste debe cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar, de tal manera que la teoría del caso responda a las preguntas: Que ocurrió?, quién lo hizo?, cuando?, como?, donde ?). En cuanto a la respuesta del tribunal de apelaciones, señala que la misma consistió en una transcripción del auto de apertura a juicio, para concluir que sí existió una relación causal y que con esta afirmación fue rechazada la protesta recursiva. Hasta aquí, la explicación brindada por el recurrente no resulta suficiente para comprender ni siquiera el alcance del agravio denunciado en la apelación, menos aún, para evaluar si la respuesta de la cámara efectivamente adolece del vicio que éste le atribuye, por lo tanto, el reclamo es infundado y no puede ser admitido para el estudio de procedencia. - Seguidamente, cuestiona que el fallo de primera instancia no tenía relación con la existencia de una apropiación o una estafa, pues carece de todo análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales. Este agravio tampoco puede ser admitido porque proviene directamente de lo resuelto por el tribunal de mérito y no de lo resuelto por la alzada. El recurrente debió argumentar, de qué manera expuso este agravio a la Cámara, por ejemplo, si explicó qué elemento de la punibilidad no fue correctamente analizado, luego, a qué parte de la decisión del tribunal mérito afectó dicha equivocación y cuál fue la respuesta otorgada por la alzada a dichos reclamos, indicando con fundamentos normativos, donde radica el error en el razonamiento de los camaristas.- A continuación, se cuestiona el valor conviccional otorgado por el tribunal de mérito a ciertas pruebas, lo cual también escapa al objeto de esta vía recursiva.- Por último, el casacionista reclama el monto de la pena impuesta por el tribunal de sentencias, sin aclarar si este extremo fue también denunciado en la apelación, en su caso, debió explicar cuál fue la respuesta otorgada por el tribunal de alzada e indicar dónde radica el error Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. SPARTAGUS WANDERLEY LORDANI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOG. LUIS ALBERTO JIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: FLAVIO PEREIRA SOARES Y OTROS S/ APROPIACIÓN en la devolución. Por esta razón, este agravio es infundado y tampoco puede ser admitido para el estudio de fondo.- En sintesis, el recurrente olvidó mencionar cuales son los agravios concretos que denunció en el recurso de apelación, lo cual es elemental, pues en primer lugar, es de este modo que la Sala Penal accede al conocimiento de los puntos que formaron parte del ámbito de control del órgano revisor y que constituyen los límites de su competencia, (principio tantum apellatum quantum devolutum). En segundo lugar, el casacionista debió referirse de manera ordenada y con respecto a cada uno de éstos agravios, en qué consistió la respuesta del tribunal de apelaciones y finalmente, demostrando donde radica el error en el razonamiento judicial.- Afirmaciones genéricas tales como que el tribunal ha dictado un fallo manifiestamente infundado o arbitrario, así como la expresión de meros juicios de valor o calificativos, son insuficientes para habilitar el estudio del recurso extraordinario de casación, pues sobre la base de tales premisas es imposible cotejar si las respuestas otorgadas por la alzada revisten los vicios denunciados.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero al voto de la ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso de casación planteado por no haberse fundamentado correctamente según explica la ministra preopinante.- Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA Para conocer la validez del documento verifique aquí.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL SR. SPARTAGUS WANDERLEY LORDANI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOG. LUIS ALBERTO JIMÉNEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: FLAVIO PEREIRA SOARES OTROS S/ APROPIACIÓN VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Spartacus Wanderley Lordani, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Luis Alberto Jiménez Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 04 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Penal de Apelaciones en lo Penal - Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER las costas en el orden causado. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SOR DEL RE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 479 D.
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