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REVISION: MINISTERIO PÚBLICO C/ EUGENIO RAMON GALEANO Y OTROS S/ S.H.P C/ LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ EUGENIO RAMON GALEANO Y OTROS S/ S.H.P C/LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO) - N° 873/2017" a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. José Salinas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eder Martínez Baez, contra la S.D. No 161 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Quien recurre es el Sr. José Salinas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eder Martínez Baez, quien solicita a la Sala Penal la revisión de la S.D. No 161 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal.- Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 481' del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.- 1 Que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favo r del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues el recurrente cuenta con legitimación activa por ser el condenado en este proceso y la sentencia que impugna se halla firme. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. El recurrente explica que los motivos por los cuales solicita la revisión son los previstos en el inciso 4) del artículo 481 del CPP: "4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan, evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".- El inc. 4) del art. 481, CPP obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cuál derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal2. De esto se deduce con absoluta claridad que ninguna de las situaciones descriptas fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evide nte que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o correspon da aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por el recurrente se adecuan a las previsiones legales contenidas en el inc. 4 del artículo 481 del CPP..- Se afirma lo anterior en razón de que el recurrente pretende por un lado, la revaloración de hechos y pruebas que ya fueron producidos al momento del juicio y por el otro lado, invoca la existencia de una autorización para que el intendente municipal de Presidente Franco, solicite al Congreso la expropiación del inmueble que ha sido objeto del hecho punible que le fue atribuido. Al respecto, no se puede ignorar que el Código Civil establece las formas de adquisición y pérdida de la propiedad privada sobre los inmuebles en los artículos 19663 y 19674. En este sentido, cabe indicar que la resolución N° 235/2022 de la junta municipal que declara de interés social con fines de expropiación al loteamiento en cuestión, no implica una modificación de los derechos reales sobre dicho inmueble y esto tampoco significa un cambio en la titularidad del mismo al tiempo de la realización del hecho punible que fue objeto de este proceso penal, pues el requisito de "ajenidad" establecido en el artículo 142 del CP, se interpreta sistemáticamente con el artículo 10° del CP.- Lo expuesto, permite demostrar que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso no puede ser admitido para su estudio a la luz del motivos referido.- En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal -sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado- no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepcional y extraordinario. - En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del he cho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. 3 CC - Art.1966.- Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por: a) contrato; b) accesión; c) usucapión; y d) sucesión hereditaria. 4 CC - Art. 1967.- Se pierde el dominio de los inmuebles: a) por su enajenación; b) por transmisión o declaración judicial; c) por ejecución de sentencia; d) por expropiación; y e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles , y en los demás casos previstos en la ley. 5 CP - Artículo 10.- Tiempo del hecho El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acci ón o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. - Consecuentemente, corresponde el rechazo de la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el sujeto legitimado o la forma de interposición todo ello sin perjuicio de que en el futuro, el recurso de revisión pueda ser planteado de nuevo, pues su admisión y estudio se encuentran condicionados al cumplimiento de los requisitos mencionados.- Finalmente, corresponde cargar con las costas en el orden causado, pues no se dan los presupuestos para imponerlas a una sola de las partes en concordancia con el art. 261 del CPP que consiente tanto la eximición -total o parcial- de éstas a la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano jurisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. ES MI VOTO A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto del motivo previsto en el Art. 481 numeral 4 del Código Procesal Penal. Como hecho nuevo alega que el inmueble, por cuya invasión fue condenado, fue declarado durante el año 2022 (Resolución 235/2022), por la comuna local, "de interés social con fines de expropiación". Lo expuesto no puede considerarse hecho nuevo a los fines del Recurso de Revisión porque no tiene la entidad de alterar o modificar la punibilidad de la conducta del condenado punible según el Art. 142 del C.P al momento de su comisión conforme lo previsto en el Art. 10 del C.P. que regula el tiempo del hecho. Además de lo expuesto y a modo de aclaración: si bien el revisionista alega la existencia de "un interés de expropiar" manifestado por el Municipio, esta facultad (la expropiación) le corresponde, por mandato constitucional (Art. 109), al Congreso Nacional, por ley. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. José Salinas, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Eder Martínez Baez, contra la S.D. No 161 de fecha 27 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 11 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal.- en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. COSTAS, en el orden causado.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- SER DEL PRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SEA DEL B -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA irmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 478 D
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