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"Rodney Del Rosario Garilik Benítez у otros s/Robo Agravado у otros".- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Julio Cesar Romero, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. David Sanabria, contra los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Julio Cesar Romero, recusa a los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martinez, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...este Tribunal de Apelación en lo Penal, conformados por los magistrados ut-supra mencionados, ya han analizado la anuencia y viabilidad de la concesión de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, y pese a haber reunido los presupuestos establecidos en el Art. 245 del C.P.P. y no hallarse en su conjunto los requisitos del Art. 242, ha confirmado en fecha 22/09/2023, el Auto Interlocutorio N° 728 de fecha 12 de junio del año 2023, por lo que con el mayor de los respetos decimos que no nos parece objetiva el control por parte de este Tribunal". (...) "...considero que existe animosidad y pre opinión de parte del Tribunal con relación a mi persona, habiendo perdido totalmente la confianza en la imparcialidad, ecuanimidad e independencia que debería ostentar todo Magistrado". (sic).- Los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martinez, alegaron que "...el argumento utilizado en este caso por el recusante, se encuentra en forma absoluta carente de asidero lógico jurídico, quedando evidenciado que su interposición no obedece sino a un interés meramente dilatorio...". (sic).- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Rodney Del Rosario Garilik Benítez y otros s/Robo Agravado y otros".- en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Julio Cesar Romero, contra los Magistrados María Teresa Gonzalez De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martinez, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar la existencia de "...animosidad y preopinión de parte del Tribunal con relación a mi persona...", sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación la vía correcta.- VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Julio César Romero, por derecho propio у bajo patrocinio del Abg. David Sanabria, contra los magistrados María Teresa Gonzalez De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez, y Frabriciano Villalba Martínez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Rodney Del Rosario Garilik Benítez у otros s/Robo Agravado у otros".- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta animosidad y pre opinión con relación al procesado Sr. Julio César Romero, por Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Rodney Del Rosario Garilik Benítez y otros s/Robo Agravado y otros".- parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados; pues, el recurrente pretende hacer valer la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., con meras manifestaciones (sin sustento fáctico) de disconformidad con lo resuelto, diciendo en una parte de su escrito específicamente: ...ya han analizado la anuencia y viabilidad de la concesión de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, y pese a haber reunido los presupuestos establecidos en el Art. 245 del C.P.P. y no hallarse en su conjunto los requisitos del Art. 242, ha confirmado... el Auto Interlocutorio N° 728 de fecha 12 de junio del año 2023... no nos parece objetivo el control por parte de este Tribunal... En este último punto, se hace preciso recordar, así como en repetidas ocasiones ya se ha dicho, que el desacuerdo con resoluciones judiciales no es motivo de separación de magistrados. Así las cosas, se verifica que la imparcialidad e independencia de los miembros de Alzada recusados no se encuentran afectadas.- Por otro lado, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso. El incidentista ha invocado también, la causal del Art. 50 inc. 10del C.P.P., sin ofrecer una mínima prueba pertinente de porqué considera que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en pre opinión; en lugar de ello, expone que el Tribunal de Apelaciones ha analizado anteriormente la concesión de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, aludiendo aparentemente a actuaciones anteriores. - Por las razones desarrolladas, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales у específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Para conocer la validez del locumento verifique aquí
"Rodney Del Rosario Garilik Benítez y otros s/Robo Agravado y otros".- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Julio Cesar Romero, contra los Magistrados María Teresa González De Daniel, Lourdes Cardozo De Velázquez y Frabriciano Villalba Martinez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la de la Circunscripción Judicial de Central, en estos autos caratulados: "Rodney Del Rosario Garilik Benítez y otros s/Robo Agravado y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 737 D
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