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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/CALUMNIA Y OTROS A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. Federico Campos López Moreira en causa propia; contra los magistrados miembros del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala Dres. Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria; y CONSIDERANDO: Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos.- Que, el recusante invoca las causales del inc. 6, 10 y 13 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: "... vengo a formular recusación con causa a los miembros integrantes del Tribunal de Apelación, de la Segunda Sala, de la capital, Magistrados Excmo. Profesor Dr. Delio Vera Navarro, Dr. José Agustín Fernández y Dra. Bibiana Benítez Faria, por la causal prevista en el art. 50 inc. 6 que señala que una de las causales de apartamiento de los magistrados es el haber intervenido anteriormente en la misma causa. - Pues bien, tenemos que los preciados Miembros del Tribunal de Apelaciones ya han resuelto una anterior recusación planteada por mi parte en contra de la jueza Mesalina Fernández, habiéndose dictado el Auto Interlocutorio Nro. 83, de fecha 4 de abril de 2023.- Igualmente se invoca la causal prevista en el (numeral 10), art. 50 del C.P.P., que indica que otra de las causales de apartamiento de los jueces es la de haber emitido pre opinión... " (sic)- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que: "... rechazamos los términos de la recusación planteada, atendiendo a su notoria improcedencia ... el recurrente utiliza esta herramienta procesal como medio para dejar sentado su profundo mal estar por las diferentes resultas que se dieron en su contra, mencionando incluso a los miembros de la Segunda Sala Penal que nada guardan con las situaciones personales que se dieron respecto al recusante. Por tanto, del análisis expuesto, es de notar la falta absoluta de una argumentación subsumida en los artículos mencionados, obviando los preceptos que reglan la interposición de la recusación... En estas condiciones, es importante mencionar que toda la actuación como Miembros de este Tribunal estuvo reglada por la irrestricta aplicación de las normas legales vigentes, y las situaciones al que hace referencia el recusante en su escrito carecen totalmente de sustento que pudiera denotar una supuesta falta o motivo grave que en su caso pudiera afectar nuestra independencia o imparcialidad y que consecuentemente nos imposibilite a decidir con legitimidad, por tanto no procede nuestra separación en esta causa... (sic) Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/CALUMNIA Y OTROS Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6, 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, en el caso traído a colación si bien los magistrados recusados ya han tenido intervención en la causa, la opinión emitida fue respecto a la recusación planteada contra la Juez del Tribunal Unipersonal de Sentencias; esto no guarda relación alguna respecto al fondo de la cuestión. Consiguientemente, es inconducente considerar que la intervención de los magistrados vulneraría el principio de imparcialidad; además de la lectura el escrito presentado, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/CALUMNIA Y OTROS final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "'...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación.- A su turno, el Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia dijo: Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por derecho propio por el Abg. Federico Campos López Moreira, contra los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faría, con base en las siguientes consideraciones:- La causal invocada por el recusante, prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "...haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa"; y en ese sentido, el recusante manifestó que los magistrados recusados han resuelto en el marco de la presente causa, sobre una recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia, Mesalina Fernández, y en ese sentido, si bien los miembros recusados han resuelto la recusación presentada en contra de la magistrada de primera instancia, se infiere que se han expedido sobre una cuestión meramente incidental, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral mencionado.- Con respecto al artículo 50 numeral 10 del C.P.P. que dice: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; esta se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones • consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
RAG CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECUSACION: FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/CALUMNIA Y OTROS la causa que debe ser sometida a su decisión, y en este caso en particular, se infiere que el recusante no ha arrimado el aval probatorio que permita constatar la existencia de opinión o consejo en un ámbito extraprocesal en relación a la presente causa, por parte de los magistrados recusados.- En cuanto al motivo del numeral 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal, que dice: "...cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", ', y que hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados; dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad de los magistrados recusados se encuentre afectada, por lo que tampoco corresponde la separación de los recusados por este motivo. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. Luis Maria Benitez Riera dijo: adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR la recusación planteada por el Abg. Federico Campos López Moreira en causa propia; contra los magistrados miembros del Tribunal de Apelaciones de la Segunda Sala Dres. Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez Faria; por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar. - Para conoce de verique aqui. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAOEL PRE (MINISTRO/A) CADEI Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.l.: 736 D.
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