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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARCOS EMILIO GALEANO RODRÍGUEZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340." N° 1192; AÑO 2023. - A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Roberto Alderete, por la defensa del Sr. Marcos Emilio Galeano Rodríguez, en contra de los magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Alberto Godoy Vera, y Lilian Beatriz Servian Melgarejo, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...Que, como se podrá notar en la presente causa se ha presentado Apelación General por parte de la Agente Fiscal Abg. GLORIA ROJAS, contra el Auto Interlocutorio Nro. 1411 de fecha 20 de setiembre del 2023, por la cual el Juzgado Penal de Garantías Nro. 2 de esta ciudad Abg. ANTONIO DUARTE G., ha resuelto elevar la causa a Juicio Oral y Público, y a la vez conceder el ARRESTO DOMICILIARIO a mi defendido el señor MARCOS EMILIO GALEANO RODRIGUEZ (...) en ningún caso puede ser recurrible el auto de apertura a juicio, resolución que hoy es objeto de recurso por parte del Ministerio Público, y que obra en el Tribunal de Apelación Segunda Sala, es decir, ese Tribunal no puede siquiera estudiar la procedencia o no del recurso, sino por un simple trámite debería DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto. Al no darse la circunstancia mencionada, esta defensa considera que los mismos, no quieren dar cumplimiento a la norma señalada, y por ende esto afecta de sobre manera la imparcialidad e independencia que puedan tener los juzgadores respecto de esta causa..." - Por su parte, los magistrados recusados, al momento de elevar sus respectivos informes, solicitan el rechazo de la presente recusación, por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces seran los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARCOS EMILIO GALEANO RODRÍGUEZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340." N° 1192; AÑO 2023. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.".- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad e independencia por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - En la presente recusación planteada, el recurrente hace referencia a cómo debe fallar el Tribunal de Alzada respecto al recurso de apelación general, interpuesto por el Ministerio Público en contra del A.I. N° 1411 del 20 de septiembre de 2023; y, sin siquiera haberse pronunciado la Cámara de Apelación sobre la cuestión, pasan a ser recusados los miembros de la misma; igualmente se hace constar, que es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados. - A todas luces, no existen razones para pensar que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentre afectada; por tanto, deviene improcedente la separación de los mismos. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Roberto Alderete, por la defensa del Sr. Marcos Emilio Galeano Rodríguez, contra los Magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Alberto Godoy Vera y Lilian Beatriz Servían Melgarejo, ya que de lectura del escrito de recusación, se infiere que el recurrente no ha fundado su recusación según lo previsto en el Art. 343 del C.P.P., en el que se dispone que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada; y en ese sentido, de la 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARCOS EMILIO GALEANO RODRIGUEZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340." N° 1192; AÑO 2023. - presentación realizada por el Abg. Roberto Alderete, se infiere que el mismo no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas, ni ha arrimado material probatorio que permita corroborar sus dichos. Sino que basa su pretensión en una interpretación que realiza él de cómo debe ser resuelto por los recusados, el recurso planteado por el Ministerio Público, sin que los mismos hayan pasado aún a analizar la cuestión que fue sometida a su consideración. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Roberto Alderete, por la defensa del Sr. Marcos Emilio Galeano Rodríguez, en contra de los magistrados Cynthia Manuela Gauto Amarilla, Alberto Godoy Vera, y Lilian Beatriz Servian Melgarejo, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL BRE (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente LOS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 734 D.
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