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EXPEDIENTE: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI Y JOSÉ EDUARDO VILLALBA S/ ESTAFA N° 10043/2017.- A. I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. José Rubén Florentín, en representación del acusado José Eduardo Villalba, contra el A.I. N° 273 de fecha 4 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción judicial de Capital y;- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..., y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI Y JOSÉ EDUARDO VILLALBA S/ ESTAFA N° 10043/2017.- sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es un Auto Interlocutorio proveniente de un órgano de Alzada, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del Código Procesal Penal- puesto que, el decisorio resuelve: "RECHAZAR la recusación planteada en contra del pleno del Tribunal de Sentencia presidido por el Juez JUAN PABLO MENDOZA e integrado como Miembros Titulares por los Jueces LAURA OCAMPO y FABIAN WEISENSEE", como se puede observar la referida resolución tan solo resuelve una Recusación contra el pleno de ese Tribunal de Sentencia que fuera planteada por la Defensa Técnica de uno de los acusados en esa causa, por tanto, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal.- En este contexto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exigencias -impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene de manera inoficiosa expedirse sobre las demás cuestiones formales. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, deben imponerse en el orden causado, por imperio de los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal.- A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos .- A su turno, el Ministro RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI Y JOSÉ EDUARDO VILLALBA S/ ESTAFA N° 10043/2017.- auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al resolver una recusación contra el tribunal de sentencia interviniente, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, contribuye a su continuidad.- A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. José Rubén Florentín, en representación del acusado José Eduardo Villalba, contra el A.I. N° 273 de fecha 4 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- SER DEL PAR Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 732 D.
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