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CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: IGNACIO URBIETA CANTERO S/PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.68- 2016.-—- A.I. VISTO: el recurso de casación interpuesto en estos autos contra el A.I. N° 172 de fecha 4 de julio del año 2023 y; CONSIDERANDO: Que, el régimen recursivo vigente impone a este alto tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP [1]. - Así, de conformidad a las normas citadas, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. Luego de la verificación de las constancias arrimadas, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, la casacionista, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, en primer luegar omitió adjuntar a su presentación la cédula de notificación y resolución atacada, elementos indispensables que permite analizar si la presentación recursiva se ha realizado en el plazo estipulado en la ley etc.; consecuentemente, el escrito casatorio no es autosuficiente, en otras palabras se basta por sí mismo al carecer de elementos cruciales que la norma establece para la declaración de admisibilidad. Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos enl la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten", es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. A través de la documentación adjunta, se observa que por A.I. N° 133 de fecha 26 de abril de 2023 el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2 de Ciudad del Este resolvió entre otras cosas, declarar la rebeldía del acusado Gilvane Gabriel Moreira. Contra esta resolución, los Abogados Porfirio Meza, Wilson Benítez y Gladys Talavera, por la defensa del acusado, interpusieron recurso de apelación general, atendido por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por A.I. N° 172 de fecha 4 de julio de 2023, confirmó el auto apelado. Este fallo es impugnado por los citados profesionales a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.—- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 5. En este contexto, los recurrentes presentan su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 9 de julio de 2023, y habiendo sido dictada la resolución que impugna en fecha 4 del mismo mes y año, la presentación cabe dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que quienes recurren son Abogados representantes de la defensa técnica en esta causa. En este carácter, están habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión le causa agravio, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.. 7. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 8. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la segunda exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general contra el auto interlocutorio del juzgado penal de garantías que rechaza el sobreseimiento, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 9. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Coincido con la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio N° 172 de fecha 4 de Julio de 2023, por la falta de recaudos según los siguientes argumentos: Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.— Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...' ' en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: " Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". . En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: *... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la sala penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Del análisis de las constancias de autos surge que los recurrentes se presentan con legitimación en representación del procesado Ignacio Urbieta. Ahora bien, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por los recurrentes, pues obviaron cumplir integramente con las exigencias formales que condicionan el análisis substancial del decisorio impugnado, es decir, omitieron adjuntar a su presentación: copias autenticadas de la resolución recurrida así como la cédula de notificación -elementos ineludibles- que permiten fiscalizar lo resuelto por el tribunal de apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios y el plazo de interposición, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: ...Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional Vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten..."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance de los impugnantes, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigaron. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.——-.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 172 de fecha 4 de julio de 2023, dictado en estos autos, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - IMPONER las costas en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. ara conocer | alidez d ocument erifique aqu Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL FA CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.l.: 731 D.
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