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EXPEDIENTE: "RECUSACION: VICTOR RODRIGUEZ CABRERA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS".-.......... AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Waldecir Sezerino contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Sr. Waldecir Sezerino, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...La causal invocada por mi parte es la falta de objetividad y-parcialismo manifiesto de los Miembros del Tribunal, actitudes que se desprenden de las constancias de autos y las cuales me referire seguidamente, conculcándose lo dispuesto por el Art. 16 de la C.N., y 50 me. 13 del C.P.P.... De las constancias de autos se desprende que la magistrada inferior ha decido contra lege, con respecto de llevar adelante una audiencia sobre medidas cautelares antes de comenzar una audiencia preliminar, superponiendo actos procesales que pueden realzase soslayando disposiciones que rigen la audiencia preliminar, dado que en ella puede tratarse cuestiones de coerción personal, o eventualmente podrían aplicase otras salidas alternativas siendo innecesario la audiencia previa de cautelares...Es así que los magistrados del Tribunal de Apelaciones han incurrido en una aviesa imparcialidad al confirmar la intervención de la jueza recusada...la situación fáctica precedentemente relatada, crea en mi persona un oscuro sentimiento de falta de objetividad, confianza y respecto de la imparcialidad de la citada Jueza de Primera Instancia que fuera cuestionada en su oportunidad y luego también sufrimos ellos con los magistrados del tribunal recusados...como consecuencia de la recusación con expresión de causa a mérito del exordio que antecede y en consecuencia que los señores miembros, Dres. María Lourdes Cardozo de Velázquez, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
María Teresa González de Daniel y Fabriciano Villalba Martínez se excuse de seguir entendiendo en estos autos...- A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, manifestaron: ...Cabe puntualizar que este Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, no se haya comprendido en algunas de las causales establecidas en los incisos del artículo 50 del Código Procesal Penal, que amerite el apartamiento en la presente causa y las decisiones asumidas en aquellas sometidas a su consideración se encuentra siempre apegadas a la Constitución Nacional y las Leyes que rigen la materia...Ahora bien, en cuanto al argumento principal del recusante estima que podría existir parcialidad por parte de este Tribunal de Alzada, sin embargo tampoco precisa en qué consiste el mismo, por lo que los fundamentos alegados además de ser inciertos, nos orienta más bien en evitar el desarrollo del acto procesal debido...De ninguna manera este Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, ha aprobado ni ratificado alguna violación a! debido proceso, ni mucho menos ha convalidado el constreñimiento del ejercicio de la defensa de ninguna de las partes en este proceso penal... . Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.— Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, invocando el Art. 50, inc. 13 del C.P.P., carece de argumentación en torno a la demostración de la causal de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones a supuestas anormalidades en el dictamiento de una resolución, por la cual el Tribunal de Apelaciones, supuestamente bajo premisas arbitrarias y con intención, ha fallado contra los intereses del procesado; no obstante, no se puede deducir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de independencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".—- Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.——- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO ADMITIR para su estudio la recusación deducida por el Sr. Waldecir Sezerino, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Jorge Mencia Verón, contra los Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, ya que si bien el recusante invoca la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., se limita a alegar que los miembros recusados han demostrado parcialismo, perdiendo el recurrente la confianza en los recusados; sin embargo, se verifica que los miembros del Tribunal de Apelaciones se han expedido sobre la cuestión que ha abierto su competencia a través del A.I. N° 527 de fecha 29 de agosto del 2023, por el cual estudiaron un recurso de apelación general en contra de una providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque; y lo que deben resolver en esta ocasión es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto, por lo que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados, ya que a través de la aclaratoria ya no corresponde la presentación de una recusación, teniendo en cuenta que ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Sr. Waldecir Sezerino, contra los magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel, y María Lourdes Cardozo de Velázquez, miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los siguientes fundamentos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de objetividad y el supuesto parcialismo manifiesto por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados. El recurrente, expresa que los magistrados del Tribunal de Apelaciones han incurrido en una aviesa imparcialidad al confirmar la intervención de la jueza de primera instancia; y que ha perdido confianza en los mismos. Pero cabe resaltar, que en esta ocasión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones, solamente la aclaratoria presentada contra el A.I. N° 527 de fecha 29 de agosto del 2023, está última resolvió la apelación general en contra de una providencia dictada por el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la Ciudad de Luque; por tanto, no se encuentra abierta la posibilidad, de que se modifique lo sustancial de lo decidido en el auto interlocutorio referido; tornándose desacertado el presente incidente planteado. No se exponen motivos ni pruebas pertinentes, que hagan dudar de la imparcialidad e independencia de los miembros de segunda instancia. Al verificarse como infundada la presente recusación planteada, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, Magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conee cE) verique anto (MINISTRO/A) CA DEL RE (MINISTRO/A) irmado digitalmente po ¡ARIA CAROLINA LLANE: OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.l.: 730 D.
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