Contenido completo: 102130.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "TOMAS CAMPUZANO Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO. Causa N° 3724/2020".——————— A.I. N° VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN MIGUEL GOROSTIAGA, contra el A.I.N° 235 de fecha 19 de octubre del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO Desde la perspectiva expuesta se visualiza que el medio impugnaticio empleado es el Recurso de Apelación y nulidad contra del auto interlocutorio - AI.N° 235 de fecha 19 de octubre del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en la cual resolvió: "RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Juan Miguel Gorostiaga contra el Tribunal de Sentencia...; ANOTAR". En ese orden de consideraciones, debe admitirse que en un principio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contra decisorios de la naturaleza señalada, ha venido declarando admisible los Recursos de apelación General, basado en la interpretación del texto del Art. 346 -último párrafo- del C.P.P., que deja traslucir la irrecurribilidad de la resolución que admita la inhibición o recusación, a contrario sensu, la resolución que la rechazada, habilitaba la competencia del juzgador jerárquicamente superior para el estudio y resolución de la impugnación que tal decisión podría generar. El criterio referenciado precedentemente ha sido sostenido en numerosos precedentes judiciales; por citar algunos, el A.I N° 1626 de fecha 21 de octubre de 2004, dictado en el expediente "Incidente de recusación planteado durante la sustanciación del juicio oral y público: Orlando Horn y otros s/ Homicidio Doloso en Obligado"; el A.I. N° 1963 de fecha 9 de diciembre de 2004, dictado en la causa caratulada: "RECUSACIONES C/ LOS JUECES ELIO OVELAR Y MANUEL AGUIRRE EN: JUAN PIO PAIVA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTROS - CASO YKUA BOLAÑOS-.".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Posteriormente esta Sala, oriento su criterio a sostener, que lo afirmado precedentemente se traduce en un trato desigual respecto a las resoluciones dictadas sobre la materia entre los órganos jurisdiccionales en función a sus grados jerárquicos, toda vez que la apelación de una recusación rechazada contra transitables, podría ser revisada tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que la recusación contra estos últimos reconoce una sola instancia revisora y en carácter de definitivo. De lo expuesto se sigue que la desigualdad aludida trasciende también sobre las partes en el proceso para el ejercicio del derecho impugnativo sobre la recusación, tomándose de dudosa legitimidad constitucional en tanto que tiende a alentar la trasgresión del Art. 47 inc. 1° de la Constitución Nacional y del Art. 9 del C.P.P.- Por lo tanto, debe convenirse que la línea exegética proyectada sobre la materia no refleja con exactitud o precisión la verdadera significación y alcance del precepto de manera que concuerde con el ordenamiento jurídico en su totalidad y que favorezca su armonía para así lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo del orden procesal penal en el que se halla enclavada la materia, haciendo primar su verdadero sentido. A más de lo expuesto, la experiencia judicial enseña que contra las recusaciones resueltas con prescindencia del sentido de las decisiones y de la jerarquía del órgano emisor, salvo la Sala Penal - casi siempre fueron recurridas por las operadores judiciales y aún más, en ese contexto, en innumerables ocasiones recusando sucesivamente también a los órganos jurisdiccionales llamados a resolver la recusación. En la generalidad de los casos, los ajenos a la ratio legis de la institución, los de elegir sus propios jueces o el de dilatar el trámite de la causa, apartándose del ejercicio correcto de sus facultades y de la buena fe que les impone las leyes procesales respectivas. Si bien, ante tales eventualidades la posibilidad sancionatoria está latente y es necesaria su imposición, esto no siempre es suficiente puesto que el retardo procesal que genera contribuye decididamente para la extinción del proceso, que no es precisamente el medio normal de terminación de la causa.—- Por las razones expuestas y con los alcances señalados cabe orientar en lo sucesivo el lineamiento interpretativo sobre la materia en el sentido de declarar la irrecurribilidad de las resoluciones de la naturaleza examinada a fin de garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la celeridad procesal que, si bien difiere de la anterior, creemos que esta lealtad de propósitos ira aumentando sólidamente la jurisprudencia. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
JURISPRUDENCIA: Ante todo lo precedentemente expuesto, ya la Corte Suprema de Justicia expreso este razonamiento al dictar el A.I. N° 22 de fecha 11 de febrero de 2008 en la causa; "NICOLAS DAGOGLIANO y otros s/ lesión de confianza"; A.I. N° 3165 de fecha 3 de octubre de 2012 en la causa; 'MIGUEL DE LOS SANTOS ESCOBAR MORALES y otros s/ homicidio"; A.I. N° 1769 de fecha 26 de agosto de 2013 en la causa; "FELIPE BENITEZ BALMORI y otros s/ sup. h.p. de homicidio" -. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Miguel Gorostiaga, contra el A.I. N° 235 de fecha 19 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual se rechazó la recusación planteada por el Abg. Juan Miguel Gorostiaga contra el pleno del Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Jueces Carolina Jara, Alberto Peralta y Liliana Ruíz Díaz; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra María Carolina LLanes Ocampos, dijo: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Juan Miguel Gorostiaga, contra el A.I. N° 235 de fecha 19 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por el cual se rechazó la recusación planteada por el Abg. Juan Miguel Gorostiaga contra el pleno del Tribunal Colegiado de Sentencias, integrado por los Jueces Carolina Jara, Alberto Peralta y Liliana Ruíz Díaz; ya que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación anterior en primera instancia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por tanto, la resolución en cuestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en primera instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: " Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada, sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ "...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo resumido sea originario del Tribunal de Apelaciones. La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación planteado deviene inadmisible por No existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación general. Es mi voto.- POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el A.I.N° 235 de fecha 19 de octubre del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del verlique anto. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL E Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.l.: 728 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.