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EXPEDIENTE: "RECUSACION: RECUSACION C/LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL ABG CHRISTIAN GONZALEZ Y ABG VICTOR SANCHEZ EN LA CAUSA MP C/ GREGORIO GOMEZ BENITEZ S/PRODUCCION DE DOC NO AUTENTICOS".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Gregorio Gómez contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Pte. Hayes, y CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abg. Gregorio Gómez, en representación propia, a los efectos de recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación Circunscripción Judicial de Pte. Hayes, Magistrados Christian González y Víctor Sánchez. A ese efecto, expresa cuanto sigue: ...por el presente escrito, en tiempo y forma, con arreglo a lo estipulado en los Arts. 51 y, especialmente, el 50, del C.P.P., que textualmente preceptúa: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", vengo a Recusar a los Jueces Christian González y Víctor Sánchez Cano, que entiende en la tramitación de la presente causa...Ambos Magistrados a lo largo de la tramitación de la causa penal que me fuera seguida y en donde arbitraria e injustamente he sido condenado, han demostrado una animadversión hacia mi persona, un resentimiento y desprecio que no condice con su condición de impartir justicia con objetividad y fundamento...en mi calidad de procesado me encuentro agraviado por la confirmación de los Magistrados Christian González y Víctor Sánchez, quienes no se han desempeñado con la imparcialidad y objetividad que debieran resaltar en la labor de impartir justicia..la única herramienta con que cuenta el procesado para exigir justicia e imparcialidad es la recusación, por ende, en los casos en que, por distintos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
factores, se encuentre comprometida la imparcialidad e independencia de juicio de un magistrado debe resolverse su apartamiento...tales circunstancias se verifican en la presente causa, lo que hace jurídicamente imposible la continuación de los Magistrados recusados... A través del informe respectivo los Magistrados Christian Fabián Gómez y Víctor Sánchez Cano, manifestaron: ...La extensa presentación del recurrente, solamente contiene especulaciones hacia la labor judicial, argumentada en contra del dictamiento de resoluciones judiciales; larga exposición de doctrinas y una petición que en nada se fundamenta en la labor de independencia de estas Magistraturas...La causal que invoca "enemistad" aparece desprovista de justificación, en ninguna ocasión he tenido encono alguno con este profesional, mucho menos sentimiento de odio o de resentimiento....es evidente que la presentación viola la regla de interposición de recusaciones por ser extemporáneas y al mismo tiempo claramente infundadas; defectos del cual el recusante, ya nos tiene acostumbrados y con el que manifiesta que su único deseo es obstaculizar el derrotero normal del procedimiento... Como cuestión previa, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal pues, se formula sobre la base de suposiciones carentes de contenido que no son más que meras conjeturas. Esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de prueba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. En efecto, la pretendida separación en contra de los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripcion Judicial de Pte. Hayes, invocando el Art. 50, incs. 12 y 13 del C.P.P., carece de argumentación en torno a la demostración de las causales de enemistad, odio o resentimiento, y de motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia pues, el escrito hace alusiones a supuestas anormalidades en el dictamiento de resoluciones por la cuales el Tribunal de Apelaciones, ha fallado supuestamente bajo premisas arbitrarias. El verdadero motivo de la recusación es su disconformidad con lo resuelto, en oportunidades anteriores en la causa. En definitiva, de las argumentaciones de la recusación no es posible inferir la existencia de las causales invocadas, y ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conducir indefectiblemente al rechazo de la recusación promovida por ser notoriamente improcedente.- Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave".-.. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: ara conocer lidez d verique aqui.
Corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Gregorio Gómez, contra los Magistrados Christian Fabián Gómez y Víctor Sánchez Cano, por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la postura asumida por la parte recusante, tanto como por la parte recusada, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto que antecede. El Art. 343 del C.P.P., requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En lo que respecta a la causal del numeral 12 del Art. 50 del C.P.P., se observa que el recusante manifiesta que los miembros recusados han demostrado una animadversión hacia mi persona; no obstante, es criterio uniforme de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, la causa alegada en este caso -odio, enemistad-, es de naturaleza eminentemente subjetiva, y en tal sentido, la misma como causal de separación, debe consistir en un sentimiento del juez hacia una de las partes y no a la inversa, importando aversión, odio, resentimiento contra alguien y además debe ser manifiesta. No obstante, esta causal no resulta una facultad discrecional, pues en todos los casos debe requerirse un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, que eviten separaciones meramente infundadas o injustificadas, y por ello, la enemistad debe ser expresada, a través de actos externos que les den estado público, situación que no se ha demostrado en la presente incidencia, ya que el recusante no ha presentado el aval probatorio que vincule a los magistrados con la causal alegada, y por la cual se pueda corroborar la existencia de odio o enemistad manifiesta.- Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., también alegado por el recusante, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 12 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en la disconformidad con decisiones asumidas por los recusados anteriormente en el marco de la presente causa, lo cual no configura ninguna de las causales establecidas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por este motivo. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación contra los miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Pte. Hayes, magistrados Christian González y Víctor Sánchez. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Pte. Hayes, Magistrados Christian González y Víctor Sánchez, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SOR OFEND Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. A.I.: 726 D.
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