Contenido completo: 102124.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE C/ RES N° 71800001225 DEL 20/OCT/2020 Y OTRA DE LA SET".-.-. .... A.I. No .750 •••••• -12-2023 Asunción, 21 de diciembil de 2023.- 08 AN: VISTOS/Los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. CONCEPCION INSFRAN ALVARENGA, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 1048 del 07 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, yi CONSIDERANDO: QUE, por A.l. N° 1048 del 07 de octubre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR al INCIDENTE de CADUCIDAD DE INSTANCIA deducido por la parte accionada en los autos caratulados: "LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE C/ RESOLUCION N° 71800001225 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2021 Y OTRA DICTADAS POR LA S.E.T." (EXPTE. N° 403, DOLIO 24 VLTO, ANO 2021).. de conformidad al exordio de la presente Resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 3.- NOTIFICAR registrar y remitir copias a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".-...-. En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el Abg. CONCEPCION INSFRAN ALVARENGA ha desistido expresamente del mismo. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente del presente Recurso. Que, en cuanto al recurso de apelación interpuesto, el apelante lo ha fundado en los términos del escrito obrante a fs. 172/177 de autos, manifestando que en el periodo probatorio el plazo es común, por lo que es necesario que ambas partes estén notificadas de la apertura de la causa a prueba para que constituya un acto procesal idóneo e impulse el proceso. Asimismo, agrega que las actuaciones de diligenciamiento de pruebas obrantes en autos no tienen la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de instancia, pues al ser un plazo de prueba común es necesaria la notificación de ambas partes para impulsar el proceso. Finaliza solicitando se dicte resolución revocando con costas las resolución recurrida. Que, el$r. MiDIo CORVALAN por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, ha onestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que pasta con que las presentaciones realizadas en autos sean dentro de los tres meses y estas puedan impulsar el proceso pera que no se dé la caducidad. Asimismo, indica que al efecto de estaplecer ese computo deben consigerarse los actos idóneos para, que el impulso de Lais iviaria/ Benftez Riera MIR SETO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proceso sea ejercido por las partes y que dichos actos deben poseer la facultad de desactivar el computo que los precede y reactivar uno nuevo, interrumpiendo el plazo y no simplemente suspendiéndolo. Finaliza solicitando se confirme el auto interlocutorio recurrido en todas sus partes. Que, de acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada. En ese orden de cosas, se puede observar de las constancias obrantes en estos autos que por A.l. N° 279 del 22 de abril de 2022 (fs. 142), el Tribunal de Cuentas Primera Sala, se declaró competente, resolvió abrir la causa a prueba por el término de Ley y ordenó la notificación de la respectiva resolución. En fecha 11 de julio de 2022 (fs. 143), se notificó la parte demandada del Auto Interlocutorio mencionado, y en fecha 27 de julio de 2022 (fs. 149) se notificó a la parte actora de la resolución en cuestión. Como el plazo de prueba es común, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, éste corre desde la última notificación que se practique, con lo cual, mientras todas las partes no sean notificadas, el término no se inicia, y el juicio no puede avanzar.- Que, de lo expuesto surge que la parte actora se dio por notificada de manera extemporánea, es decir fuera de los tres meses de plazo, estatuidos por el artículo 8º de la Ley 1462/35, para que no opere la caducidad de la instancia en el presente juicio contencioso administrativo. Así también esto lo estatuye el artículo 174 del Código Procesal Civil que dispone: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo tanto, la notificación realizada posterior a los tres meses establecidos en la ley, hace que opere la caducidad de la instancia en estos autos. Que, es importante mencionar que el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil, por ser las partes intervinientes dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas las que deciden cuando activar o paralizar el avance del proceso, la carga de mantener viva la instancia en un juicio, se encuentra en manos de la accionante por ser la principal interesada en que el proceso permanezca activo.- Conforme a lo expuesto anteriormente, surge que el Tribunal de Cuentas resolvió erróneamente no hacer lugar a la solicitud de caducidad
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LIDIO BERNARDO CORVALAN ARCE C/ RES N° 71800001225 DEL 20/OCT/2020 Y OTRA DE LA SET".- A.I. No .. 20 ES 12- 2023 07 2 recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocarse la "resplución atacada.- En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por el Abg. CONCEPCION INSFRAN representante legal del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia; REVOCAR el A.l. N° 1048 del 07 de octubre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto ef el exordio de la presente Resolución.- 3. DECLARAR LA CADUCIDAD de la instancia en el presente juicio 4/ COSTAS, a a peradosa. 5. ANOTAR, registra ANTE MI: m Laus Lais Nara Benftez Riera ACuSETO Ma. Caroling Elanes O. Ministra Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Cand... MINISTRO Abs. Norma Domingue V. Secretaria 31800 SECPETARIA CALIOSO ผวจนNSTPATVO SS
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.