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CORTE SUPREMA DE JUSLICIA JUICIO: "GLORIA BEATRIZ MIRANDA DUARTE C/ GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". A.I. N°: 741 22山 22 9 E8 Lip VISTO: el Acuerdo y -Sentencia N° 07 de fecha 5 de mayo de 2023, dictado por e Tribunal de Apelación Multifuero Boquerón- Chaco Boreal- y el A.I N° 368 de fecha 30 de CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que se remiten estos autos a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a los efectos de la resolución de una contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apelación Multifuero Boquerón- Chaco Boreal, y el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. Conforme la constancia de autos de tiene que, por Acuerdo y Sentencia N° 07 de fecha 5 de mayo de 2023, el Tribunal de Apelación Multifuero Boquerón- Chaco Boreal, resuelve: I "DECLARAR ex officio la incompetencia material de los Juzgados y Tribunales ordinarios para entender en la demanda promovida por la Sra. GLORIA BEATRIZ DUARTE MEDINA (C.I. N° 2.509.257), bajo patrocinio letrado de la Abg. LARIZA JAZMÍN ROMÁN OZUNA (Mat. Prof. N° 35.518) contra el GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE BOQUERÓN (R.U.C. N° 80009704-1), por cobro de guaraníes, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: - II. DECLARAR la nulidad de las actuaciones procesales desde la providencia de inicio (fs.28 Vlta.); III. DISPONER la remisión de estos autos, al Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, bajo expresa constancia en el cuaderno de Secretaría de este Tribunal" (Obrante a fs. 161/170). Igualmente, por el A.I N° 368 de fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal Electoral de la Capital, resuelve: "1-) INHIBIRSE DE OFICIO de entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 2.- ELEVAR ESTOS AUTOS, a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que dirima esta contienda de competencia; 3.- LIBRAR Oficio. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. " El art. Código Procesal Civil, reza: "CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTÁNEO. En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantean inhibitoria" y el art. 12 del mismo cuerpo legal dispone: "TRÁMITE DE LA INHIBITORIA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Recibidas laslactuaciones, la Corte correrá vista al fiscal general del Estado por tres días y resolverá la contienda dentro de los cinço días Las Miaría Benftez Riera Milistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguez V. Secretaria
siguientes. Devolverá las actuaciones al juez que declare competente e informará al otro por oficio". . Corrida la vista correspondiente, la encargada de atención de vista y traslados corridos a la fiscalía general del Estado ( fs. 176-178), contesta en los términos del Dictamen N° 1335, de fecha 9 de agosto de 2023. Analizada las constancias de autos, se verifica que la señora Gloria Miranda Duarte fue contratada por la Gobernación Del Departamento de Boquerón, en virtud a los convenios de prestación de servicios obrante a fs. 2-14 de auto, por ello acciona contra la mencionada institución por el cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales. - Al respecto, la Ley No 1626/00 "de la Función Pública" en su art. 1 establece: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndase por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias". La citada normativa identifica a los funcionarios y empleados públicos, y diferencia a aquellos contratados en el art. 5 donde dispone: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fu ero civil.".- Es clara la disposición legal al establecer que el personal contratado y sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil y las cuestiones que surgieran serán competencia del fuero civil, no hace diferencia en cuanto a que función desempeña el personal sino a la forma de ingreso a la Administración, entiéndase, por un contrato de servicios., distinto fuera si hubiera ingresado por un nombramiento por medio de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.- Es así que siendo, la señora Gloria Beatriz Miranda Duarte, personal contratado de la Gobernación del Departamento de Boquerón las cuestiones litigiosa que se susciten entre las partes serán competencia los Juzgados y Tribunales Civiles de la localidad respectiva. En el caso concreto considerando que se encuentra pendiente de resolución en el Tribunal de Apelación Multifuro de Boquerón. Finalmente corresponde oficiar de lo resuelto al Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GLORIA BEATRIZ MIRANDA DUARTE C/ GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". 22 ES -12- 2023 08 г U OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: el señor Ministro (8i21 Dr. Luis Maria Benítez Riera, dijo: me permito disentir de la Ministra preopinante, por las misiguentes consideraciones: Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual se debe dar un estricto estudio a la misma, por no tratarse de una simple prórroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil. Entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia.- En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con respecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Nacional, en su artículo 86 refiere: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables" , afirmando que, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional. . En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: "Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado".-..... Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones) jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil".- De las constancias y declaraciones vertidas en autos no se visualiza que la actora haya sido investida como funcionaria pública, sin embargo, se observa que la actora poseía sucesivas relaciones contractuales con la gobernación, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Asi se observan los siguientes acuerdos: Contrato de Prostación de Servicios N° 106 del 04 de mayo de 2012, suscrito entre la Gobernación de Boqueron la Sra. Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2012. -Contrato Contrato Prestación de Servicios N° N° del of de enero de 2013/suscrito entre la Gobernación de Boquerón y la Srap Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2013. aull Lais Marfa Bonftez Riera .stro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Larouna tlanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria
-Contrato de Prestación de Servicios N° 73 del 20 de enero de 2014, suscrito entre la Gobernación de Boquerón y la Sra. Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2014. -Contrato de Prestación de Servicios N° 42 del 02 de enero de 2015, suscrito entre la Gobernación de Boquerón y la Sra. Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2015. -Contrato de Prestación de Servicios N° 34 del 04 de enero de 2016, suscrito entre la Gobernación de Boquerón y la Sra. Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2016. -Contrato de Prestación de Servicios N° 32 del 24 de enero de 2017, suscrito entre la Gobernación de Boquerón y la Sra. Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2017. -Contrato de Prestación de Servicios N° 19 del 26 de enero de 2018, suscrito entre la Gobernación de Boquerón y la Sra. Gloria Miranda, que rige hasta el 31 de diciembre de 2018. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: "..la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las causas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". La precarización en el empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios derechos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo público por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral..." (Secretaría de la Función Pública de la República del Paraguay. La Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política de Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/_documentos/ desprecarizacion_aurafvqo.pdf).- Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos laborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación autorizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16- "... la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública.." y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Constitución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización.- Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan aplicables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una actividad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios según se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.- En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenamiento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 R2 23 JUICIO: "GLORIA BEATRIZ MIRANDA DUARTE C/ GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES".- F60 solo el vinculo entre las partes se da por medio de un contrato pero que en la realidad- existe "trabajo de dependencia, y que muchas vecos no es por un tiempo determinado.- Eleriterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado, inviste como "funcionario público" solo a aquellos "nombrados mediante acto administrativo", sin embargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la relación como vínculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinación del trabajador al Estado. Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 transcripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia contenciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos -entendidos según el criterio formalista y el criterio material- y el Estado. De lo relatado, se observa que la parte actora, la señora Gloria Miranda, entre los años 2012-2018, celebró contratos de prestación de servicios con la Gobernación de Boquerón, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descripta se ajusta a la figura de la precarización, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporaria a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desconocer-atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte actora con el Estado, de prestación de servicios en relación dependencia y subordinación durante los años comprendidos entre el 2012- 2018, por ende según constancias de autos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerada a la Sra. Gloria Beatriz Miranda como personal contratada. Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en el presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, tal y como lo dispone el Art. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Lais María Benítez Riera ibtro Dr. Ranuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. • Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA P,ENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Boquerón, como así al grado que le sigue Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón -Chaco Boreal-, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución. 2-REMITIR. esta causa al Tribunal señalado, a los efectos legales pertinentes. 3-OFICI / lo resuelto al Tribunal Electoral, Segunda Sala. 4. ANOTAR, segistrar, y notificar. Lais iviaffa Bonftez Ricra aull Dra. Ma. Carolina Lanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINTSTRO Ante mí: роло Abg. No scretamínguez v. Secretarla SECRETARIA CONTENCIOSO SUSTEMA L USTICIA
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