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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102/03 ESTADISTICA CIVIL -12-2023 EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ROBERTO ROJAS G. EN: SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR C/ RES. N° 480/07 Y 576/07 DICT. POR LA SENAVE". - A.I. N°..*3S Asunción, 20 de diciembil de 2023.- RURALES contra el A.I. N° 375 de fecha 31 de mayo de 2013 de noviembre de 2019, dietado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: La Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: A través del A.I. N° 375 de fecha 31 de mayo de 2013 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1)REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Fulgencio Ulises Torres Cabral, por su labor profesional, actuando en carácter de patrocinante conforme escrito obrante a (fs. 235/241) correspondiéndole 40 jornales. Teniendo en cuenta la retasa del 50% conforme al art. 29 de la "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", quedaría en 20 jornales siendo la suma total en Gs.1.275.560. Adicionado el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) Gs. 127.556, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2.) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abog. Hugo Daniel Alcaraz, por su labor profesional, actuando en carácter de Procurador conforme escrito obrante a (fs.235/241) correspondiéndole 20 jornales, Teniendo en cuenta la retasa del 50% conforme al Artículo 29 de la "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", quedaría en 10 jornales siendo la suma total en Gs.637.780. Adicionado el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) Gs.63.778, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.-) REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abog. Fátima Capurro, por su labor profesional, actuando en carácter de Patrocinante conforme escrito obrante a (fs. 250) correspondiéndole 40 jornales, Teniendo en cuenta la retasa del 50% conforme al Artículo 29 de la "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" quedaría en 20 jornales siendo la suma total en Gs. 1.275.560. Adietonado el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) Gs.127.556, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4.-) REGULAR los Honorarios Profesionales del Abog. Roberto Rojas González quien actuó en DØBLE CARACTER conforme escrito obrante a (fs. 263, 267 y 276) correspondiéndole Gs. 19.669.120 y come Procurador Gs. 11.110.120. Teniendo en cuenta la retasa del 50% conforme al Articulo 29 de la "Ley 2421/04 de Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscall, quedería en la suma total de Gs. 15.389.620 Adicionado el Impuesto al Valor Agregado (L.V.A.) Gs. 1.538.962, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 5.-) NOTIFICAR, anotar, registrar remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia".- Yaul Inhi Vérría Bente? Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez V. Scerotonin
En cuanto al Recurso de Nulidad: El Abogado Justo Rubén Ibarra no fundó este Recurso de forma discriminada, de acuerdo al escrito agregado a fs. 10/15. Menciona que los fundamentos del mismo se encuentran insertos en el de apelación, por lo que lo expuesto por el recurrente guarda relación con la procedencia del justiprecio y no con la existencia de vicios o defectos in procedendo o in cogitando que ameriten su tratamiento por vía de la nulidad. Por ende, dicha cuestión constituye un supuesto error in iudicando que será atendido en sede de apelación.- Al no advertirse en la Resolución en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Justo Rubén Ibarra, representante convencional de la parte actora.- En cuanto al Recurso de Apelación: El Abogado Justo Rubén Ibarra, representante convencional de la parte actora, fundamenta el Recurso a fs. 10/15. Manifiesta, en resumen, que el auto interlocutorio recurrido omite abiertamente disposiciones legales de nuestro ordenamiento legal al establecer de manera infundada que al victorioso le corresponderá el 16% en carácter de patrocinante del monto del juicio, ya que se debe tener en cuenta que el juicio concluyó por una caducidad y en el expediente principal ni siquiera se llego a la etapa de pruebas, por lo que a su criterio debió aplicarse el art.27, apartado b), mun. 1 y del importe establecido como honorarios, tomar el 33% correspondiente a la primera de las tres etapas en las que se dividen los procesos ordinarios.- Asimismo, menciona que hubo una clara inobservancia del art. 22 de la Ley de Honorarios que menciona que en los incidentes se regularan los honorarios teniendo en cuenta que el monto sólo podrá llegar hasta el 25% de la suma que correspondería por igual concepto en la causa principal. Realizó cálculos aritméticos y solicitó la retasa en menos.- Corrido el traslado, contesta el Abogado regulante, a fs. 19. Alega que las normas utilizadas por el Tribunal de Cuentas son más que correctas y legalmente empleadas, por lo que peticiona el rechazo con costas de la apelación incoada por la parte actora.- En substanciación correspondiente del Recurso interpuesto, el Abg. Hugo Daniel Alcaráz contesta el traslado corridole y manifiesta que su parte no se encuentra comprendida en los términos del escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Justo Rubén Ibarra, refiriéndose sólo al monto regulado en concepto de honorarios al Abg. Roberto Rojas, por lo que el SENAVE no es parte en esta instancia recursiva.- Que, por A.I. N° 105 de fecha 09 de marzo de 2023, se dio por decaído el derecho que han dejado de utilizar los abogados Fulgencio Torres y Fátima Capurro, para presentar sus respectivos escritos de contestación del traslado que se les corriera por la parte apelante.- En este punto es importante resaltar que el monto del juicio de Gs. 154.821.000, que fuera utilizado como base para el justiprecio de los honorarios, no fue objeto de recurso, por lo que sobre esta suma se realizaran los cálculos y estudios posteriores, esto en razón al principio tamtumapellatum quantum devollutum, consagardo en el Art. 420 del Código Procesal Civil.-
1102 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 19 EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ROBERTO ROJAS G. EN: SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR C/ RES. N° 480/07 Y 576/07 DICT. POR LA SENAVE". - 7023 2 épez Franco Ahora bien, en el presente juicio por A.I.N° 793 de fecha 24 de agosto de 2012 se **ha declarado operada la caducidad de instancia, imponiéndose costas a la parte actora, por "no que se debe recurrir a lo establecido en el Art. 26 inc. b de la Ley Nro. 1376/88, que establece: "Por el valor del juicio cuando haya transacción, allanamiento, desistimiento, pero nunca menos del sesenta y cinco por ciento de la suma reclamada en juicio", si bien dicha norma, no se refiere a la perención de instancia, estimamos que la misma le es aplicable, ya que en tal supuesto se trata de un abandono o desistimiento de la instancia por el transcurso del tiempo (art. 172 y sgtes. Código Procesal Civil) (Torres Kirmser, 2017, pág. 534). Esto en atención a que la caducidad es considerada analógicamente a otras formas anormales de culminación de los procesos, como el allanamiento, el desistimiento y la transacción. Por lo que en virtud a lo dispuesto en el antedicho artículo, corresponde la determinación del monto del juicio en un margen de 75% del valor del juicio.- Por el motivo antes citado el monto del juicio se reduce al 75% lo cual arroja la suma de Gs. 116.115.750.- El primer agravio expuesto en el presente Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se refiere a la aplicación del porcentaje del 16% en el carácter de patrocinante sobre el monto del juicio a la parte gananciosa, resultando este monto a criterio del apelante confiscatorio, puesto que el juicio se extinguió por una declaración de caducidad y en la etapa de contestación demanda.- Como es sabido, el artículo 21 da al juez un marco de discrecionalidad, por lo que el Tribunal de Cuentas al aplicar el 16% en el carácter de patrocinante cuanto estimó honorarios, lo hizo dentro de esta facultad. Sumado a ello, el Art. 32 de la Ley de Honorarios, cuando menciona el minino de 5 %, se refiere al punto de partida para la estimación y no al techo, por lo que corresponde conservar dicho porcentaje estimando los honorarios en 16% como patrocinante y 8% como procurador.- Sumado a ello, el Tribunal mencionó que tuvo en cuenta el artículo 63, primera parte de la Ley 1376/88 que establece: "En las demandas ante lo contencioso administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cuando el mento consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las prestaciones correspondientes a un año...". En concordancia con la disposición eítada, el Arficulo32 del mismo cuerpo legal dispone: "En los procesos que no estuvieron expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por cento pel valor det juicio..."- Asimismo, gorresponde citar lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Honorarios: ¡ Los honorarios del profesional de la parte vencida se regularán en un cincuenta/por del procurey se regularán fa la mita, de los que se asigman al abokudo/bajo auvo pe los honorarios que correspondan al de la vencedora. Ios honorarios patrocinio actuare. Cuando mismo profesional actuare en el doble caracter CUll abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambes." aBenitez Riea ا ل Dra. Ma. Carolina Lianes O. Abg. Norma Dominguez v. Coeroteria Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO
De igual forma, dado que la parte condenada en costas (Sociedad de Estudios Rurales y Cultura Popular) en el juicio NO se halla comprendida entre las instituciones enumeradas en el artículo 3 de la Ley Nro. 1535/99, NO resulta aplicable el artículo 29 de la Ley Nro. 2421/04 que limita al 50% del mínimo legal establecido en la Ley 1376/88, los honorarios de los profesionales actuantes. Corresponde, si, tener presente lo dispuesto en los artículos 21 y concordantes de la Ley Arancelaria, antes citados.- Que, al haber mencionado que a criterio de esta Magistratura corresponde la aplicación del art. 26 inc. b) de la Ley Nro. 1376/88 en atención a que la caducidad es considerada analógicamente a otras formas anormales de culminación de los procesos, se considera estudiado el punto de agravio en el cual el recurrente menciona la inobservancia del Art. 22 de la Ley de Honorarios.- Que, por lo mencionado con anterioridad teniendo en cuenta que el monto del juicio es de Gs. 116.115.750 y que corresponde aplicar en carácter de patrocinante el 16%, nos resulta la suma de Gs. 18.578.520, el cual deberá ser distribuido con la Abg. Fatima Capurro y el Abogado Fulgencio Ulises Torres Cabral, quienes actuaron en carácter de patrocinantes conjuntamente con el Abogado Roberto Rojas González conforme a los escritos obrantes a fs. 250 y 235/241, respectivamente, de conformidad al art. 3 de la ley de Honorarios que establece: "Cuando intervengan varios profesionales representando a una misma parte o persona, los honorarios se establecerán en conjunto; si la intervención hubiera sido sucesiva, de ese total se asignará la parte que corresponda a cada profesional en particular, atendiendo a su participación proporcional en el caso. También se hará constar cuál de ellos tiene la dirección o patrocinio de la gestión profesional, correspondiéndole a este el doble de honorarios que al que ejerciere la procuración".- Es decir, corresponde otorgar a Fátima Capurro, Fulgencio Ulises Torres Cabral y Roberto Rojas González la suma de Gs. 6.192.840, cada uno, por los trabajos realizados en carácter de patrocinantes de la parte demandada y gananciosa.- Asimismo, basado en que el monto del juicio es 116.115.750 y que corresponde aplicar en carácter de procurador el 8% del valor del juicio, nos resulta la suma de Gs. 9.289.260, el cual deberá ser distribuido con el Abogado Hugo Daniel Alcaraz, también de conformidad al art. 3 de la ley de Honorarios, ya que actuó en carácter de procurador conjuntamente con el Abogado Roberto Rojas González resultando que corresponde otorgar a los mismos la suma de Gs. 4.644.630, cada uno, por los trabajos realizados en carácter de procuradores de la parte demandada y gananciosa.- De conformidad con lo establecido en la Acordada N° 337 de fecha 24 de noviembre del 2004 dictada por esta a Excelentísima Corte Suprema de Justicia habrá que adicionar el importe al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al 10 % (diez por ciento) de los montos regulados.- Por todo lo advertido y las disposiciones legales referidas, resulta que los cálculos realizados arrojan un monto superior al otorgado por el A quo, por lo que en base al principio de "reformatio in peius", evitando el perjuicio al único apelante, corresponde la confirmación de la resolución recurrida.-
19. 20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. ROBERTO ROJAS G. EN: SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES Y CULTURA POPULAR C/ RES. N° 480/07 Y 576/07 DICT. POR LA SENAVE". - Por tanto, en base a todo lo expuesto, corresponde DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por Justo Rubén Ibarra, representante convencional de la parte actora SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES contra el A.I. N° 375 de fecha 31 de mayo de 9/2013, de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Justo Rubén Ibarra, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 375 de fecha 31 de mayo de 2013 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado.- A su turno, el Ministro Luís María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en que se debe RECHAZAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Justo Rubén Ibarra (parte actora) y en consecuencia CONFIRMAR, el A.I. Nro. 375 del 31 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no genera costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios ".. por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios protesionales, conferme al Art 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasaci consideran que el justiprecio de los trabajos es incerrecto Por tanto. y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas la: Lai. Miaría Benfez/Piera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra Abg, Norma Dominguez V. Coerotaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Justo Rubén Ibarra, representante convencional de la parte actora SOCIEDAD DE ESTUDIOS RURALES contra el A.I. N° 375 de fecha 31 de mayo de 2013 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Justo Rubén Ibarra,/y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 375 de fecha 31 de mayo de 2013 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la prosente resolución.- 3) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abo- Nota Boninguez V SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO CORTE JUSTICIA ADMINIS/RATIVO SUPREMA E
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