Contenido completo: 102107.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FERNANDO SILVERIO PARINI GRANCE C/ RES. N.° 780/2021 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA". A.I. N°: 726 Asunción, 20 de diciemb'e de 2023 -12VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Contraloría General de la República contra el A.I. N° 867 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; .- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción manifiesta opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la Contraloría General de la República, por los fundamentos expuestos; 2) IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) NOTIFICAR por cédula a todas las partes; 4) ANOTAR, registrar, y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: la parte recurrente- Contraloría General de la República- no fundó de manera expresa este recurso y al no observarse, en la resolución recurrida, vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.- RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La Contraloría General de la República expresó agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido, argumentando en resumidas líneas que: "...de la constancia de autos, se presenta en juicio el Sr. Fernando Silverio Parini Grance...a promover Acción Contenciosa Administrativa contra la Resolución CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021...dictada por la Contraloría General de la República (CGR). Dicha Resolución fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2021, y en consecuencia, la recurrente en fecha 29 de noviembre de 2021 interpuso el Recurso de Reconsideración contra la Resolución CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021, según se puede observar en la copia autenticada agregada a autos...es importante recordar lo que dispone el Artículo 18 de la Resolución CGR N° 341/19... que textualmente dice: "Articulo 18 Plazo del Pronunciamiento. El Contralor General deberá pronunciarse sobre la reconsideración planteada en el término de diez (10) días hábiles. vencido dicho plazo sin que haya pronunciamiento, se considerará que fue tácitamente denegada" Es decir, transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles, desde la interposición del Recurso de Reconsideracion sin haberse expedido el Contralor General, se produce lo que en derecho se conoce comoina "Resolución denegatoria ficta", que se da como el resultado de una omisión de resolver por parte de la autoridad administrativa en pin plazo determinado, ante un pedido de una persona fisica o jurídica, que lo establece el Artículo 18 de la Resolución COR N° 341/19, en concordancia con el Artículo 40 de la Constitución Naciont Luis Magia/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Horma Cominguez V Secrotaris
Sigue manifestando que "...la parte actora no cumplió con el requisito establecido taxativamente en el Artículo 3, inciso a) de la Ley N.° 1462/35..., que para la procedencia de la demanda establece: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas...La parte actora promovió la presente demanda contencioso administrativa, contra una resolución que no causó estado, porque al interponer la misma el Recurso de Reconsideración contra la Resolución CGR N° 780/21, ésta deja de ser la última resolución que emana de la sede administrativa, porque indefectiblemente se debe resolver dicho recurso, el cual fue resuelto por la Resolución Ficta" que deniega el Recurso de Reconsideración de conformidad a las normas, y la cual no es objeto de la presente demanda, ya que el actor únicamente demandó contra la Resolución CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021, y no así contra la Resolución ficta que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2021....Por lo que, la mencionada Resolución CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021 NO CAUSA ESTADO, y la acción contencioso administrativa no es viable en este proceso al no cumplir los requisitos indispensables establecidos en la ley para su admisión…. La parte actora, contestó los agravios conforme escrito obrante a fs. 166-174 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: "...la apelante pretende ensayar una tesitura antojadiza y tergiversada alegando que supuestamente la Resolución administrativa atacada no habría causado estado y que debía haberse atacado el rechazo del Recurso de Reconsideración con denegatoria ficta. Eso es absolutamente falso y de hecho se encuentra apartado de cualquier lógica por cuanto explicaré seguidamente...es importante entender el alcance y la interpretación correcta del Art. 3 inc. a) de la Ley N° LEY N° 1.462/35 ... que dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones Administrativas que reúnen los requisitos siguientes: .... Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas". La resolución que legitima a un administrado para promover acción contenciosa administrativa, es la que le impone en este caso la "sanción" y dicha resolución en este caso es la RESOLUCIÓN CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre del 2.021... dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA... El Recurso de Reconsideración, es un recurso jerárquico en sede administrativa "de carácter optativo" que es cuestión accesoria a la resolución principal, por lo que la resolución que recaiga en sede administrativa sobre dicho Recurso de Reconsideración, también resulta "accesoria" a la resolución sancionatoria principal.."- Sigue manifestando que: "... resulta cínico de parte de la apelante sostener que la "resolución principal sancionatoria" no causaría estado, cuando que la misma reconoció expresamente que ya rechazó el Recurso de Reconsideración mediante "silencio denegatorio" Y digo que me parece un cinismo y hasta resulta hipócrita porque no sólo tergiversan la interpretación normativa, sino además, evidentemente desde la propia CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA intentaron pergeñar una "trampa mañosa" cuando los apelantes reconocieron en todo momento con la copia del Recurso de Reconsideración que fue glosado en autos que intencionadamente no resolvieron pescando la denegatoria ficta, y con eso pretendieron evidentemente madrugarme para que me quede esperando y así se me venza el plazo para promover la acción contencioso administrativa. Es más, se supone que dicho
20= 6i BL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FERNANDO SILVERIO PARINI GRANCE C/ RES. N.° 780/2021 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA". curso de Reconsideración es optativo, teniendo en cuenta lo que dice el Art. 19 párrafo 2° -de la Ley N° 5033/13... ("La resolución que derive del respectivo sumario podrá ser objeto de reconsideración dentro de los 5 (cinco) dias posteriores a su notificación") así como el Art. 17 de la RESOLUCIÓN CGR N° 341 de fecha 14 de agosto del 2.01... "La Resolución dictada por el Contralor General que derive del respectivo sumario, podrá ser objeto de reconsideración dentro de los cinco (5) días posteriores a su notificación") ya que en cuanto al Recurso de Reconsideración, establecen que se "podrá" plantearse, y al utilizar el término "podrá" quiere decir que es optativo de quien tiene derecho a impugnar, lo que significa que no es un requisito obligatorio como agotamiento de las instancias administrativas previas, y puede la afectada promover directamente la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA... cuando la ley habla de la "causación de la instancia administrativa o agotamiento de la instancia administrativa" se refiere a la resolución administrativa principal en este caso específico, a la RESOLUCIÓN CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre del 2.021 i., es decir, que esta se encuentre firme, sea porque transcurrió el plazo para interponer recurso jerárquico administrativo, o porque quedó confirmada por resolución denegatoria administrativa, pero en modo alguno la ley dice que se debe accionar contra la resolución posterior porque repito y recalco como ya lo había dicho, lo que haya de resolverse ya sea en forma expresa o ficta en un Recurso de Reconsideración, iba a ser un "accesorio" a la resolución sancionatoria principal...". . ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Primeramente, corresponde efectuar algunas precisiones respecto a la presente, así por resolución N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021, el Contralor General de la República resolvió calificar la conducta del sumariado dentro de la previsión establecida en el art. 16, numeral 1 de la Ley N.° 5033/13 y aplicó la sanción de 300 jornales mínimo. Posteriormente el señor Fernando Silverio Parini Grance, en fecha 29 de noviembre de 2021 reconsidera la resolución del Contralor General de la República (fs. 127-136).- Asimismo en fecha 3 de diciembre, el accionante planteó la demanda contra la Resolución N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, La parte demandada- Contraloría General de la República- al contestar la demanda- opuso excepción de falta de acción contra el progreso de la misma. El Tribunal de Cuentas, a través del A.I N.°867 de fecha 9 de agosto de 2022 resolvió: rechazar la excepción de falta de acción, fundado en que la resolución atacada fue emitida por la máxima autoridad y que la denegatoria ficta alegada por la demandada no fue emitida dentro del plazo de ley.- De lo expuesto se extrae que corresponde definir: si la resolución emitida por el Contralor General de la Ropública causó estado tal como 1o exige el art. 3 de la Ley N.° 1462/35 al establecer: "Art. 35. - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra, Ma. Carolina Llanes O. Abg, Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Minestra dell
particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas " Al respecto, la Resolución CGR N° 3412019 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS". En su art. 17 reza: "Recurso de Reconsideración...La Resolución dictada por el Contralor General que derive del respectivo sumario, podrá ser objeto de reconsideración dentro de los cinco (5) días habiles posteriores a su notificación". La norma antes transcripta establece en relación al recurso de reconsideración, que puede ser interpuesto contra la resolución del Contralor General; sin embargo, dicho recurso no es imperativo sino optativo, entonces el administrado puede decidir interponer el recurso de reconsideración o recurrir directamente en sede jurisdiccional. - A fs. 127-136 de autos se observa que el señor Fernando Silvero Parini Grance interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de noviembre de 2021 contra la Resolución N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021; entonces, cabe la pregunta: ¿causó estado la resolución N.° 780? ¿O recién causaría estado una vez que se dicte la resolución en la reconsideración? o cuando se produzca la ficta denegatoria? - Conforme a la constancia de autos, el accionante, utilizó la facultad conferida por la norma antes citada, en el sentido de que optó por plantear la reconsideración contra la resolución administrativa. - La Resolución CGR N° 3412019 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" establece el plazo de 10 días para que la administración dicte resolución, caso contrario se producirá la ficta denegatoria, al decir: "Plazo de Pronunciamiento. El Contralor General deberá pronunciarse sobre la reconsideración planteada en el término de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin que haya pronunciamiento, se considerará que fue tácitamente denegada." Así la cuestión, considerando que el señor Fernando Silvero Parini Grance optó por plantear la reconsideración, automáticamente la resolución objeto de recuso no causó estado, :pues, aún queda pendiente la respuesta de la administración.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "FERNANDO SILVERIO PARINI GRANCE C/ RES. N.° 780/2021 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA". 'De lo expuesto hasta aquí, se tiene que la resolución administrativa recién puede ser objeto de demanda, luego de transcurrido el plazo que tiene la administración para pronunciarse respecto a la solicitud, en el caso concreto 10 días, tal como lo indica la normativa transcripta. 15 Realizado el conteo correspondiente, se constata que a la fecha de la presentación de la demanda, el 3 de diciembre de 2021, aún no se encontraba habilitada la instancia judicial, pues no causó estado la resolución administrativa y en tal sentido no cumplió el primer requisito del art. 3 de la Ley N° 1462/35, el cual de manera clara establece que la acción contenciosa debe plantearse contra actos administrativos que causen estado; es decir que no esté pendiente de alguna resolución tácita o expresa por parte de la administración.- En respuesta a la pregunta formulada, la resolución administrativa recién causaría estado luego de que la institución se pronuncie de manera expresa o se configure la ficta; en el caso de autos, al momento de la presentación de la acción no se dio ninguno de los anteriores, entonces se concluye que la demanda no reunió uno de los requisitos del art. 3 de la ley N° 1462/35.- En estas condiciones, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Revocar el A.I. N° 867 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y en consecuencia hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta con costas, conforme al artículo 203, inc .b) del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A la primera cuestión planteada: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada: Me permito disentir respetuosamente de la Ministra preopinante DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por las siguientes consideraciones: Por Resolución CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021, el Contralor General de la República resolvió: "Artículo 1° Concluir las actuaciones del Sumario Administrativo instruido al Señor Fernando Silverio Parini Grance con CI N° 2.006.132, funcionario de la Gobernación del Departamento de San Pedro; Articulo 2° Calificar la conducta del Señor Fernando Silverio Parini Grance con C.I. 2.006.132, dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 16 Numeral 1 de la Ley N° 5033/13..." Realizando un estudio del presente expediente se tiene que, según constancias obrantes en autos: • En fecha 24 de viembre de 2021, fue notificado el Señor Fernando Silverio Parini, de la resolución mencionada más arriba. • En fecha 29 de/noviembre de 2021 (el referido) interpuso recurso de reconsideración contra la misma. Luis Maria Benitez Riera Miristo Dra. Ma. oltna Llanes O. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO
• En fecha 03 de diciembre de 2021, promovió la acción contencioso administrativa. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley N° 1462/35 establece: "La demanda contencioso- administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los siguientes requisitos: a) que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) que la resolución vulnere un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante.."…. Ahora bien, para dilucidar aún más la cuestión, objeto del presente recurso, traeremos a colación lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución CGR N° 341 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS", que dice: "La Resolución dictada por el Contralor General que derive del respectivo sumario, podrá ser objeto de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación"...- Como puede observarse, la norma establece que el Administrado podrá interponer recurso de reconsideración; el término "podrá" implica la facultad de ejecutar o no una acción, en este caso, de interponer el recurso. De ello se desprende con claridad que para la normativa examinada, la interposición del recurso de reconsideración es de carácter optativo, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 3º de la Ley N° 1462/35, que al exigir que el acto administrativo "cause estado" impone como requisito que éste haya sido dictado por la máxima autoridad del organismo, por lo que para que la demanda sea admisible el acto administrativo impugnado debió ser emitido por el Contralor General de la República, conforme al criterio ya sostenido en otros casos. Sobre el punto, el doctrinario Roberto Dromi refiere en su obra "Derecho Administrativo" que: "El acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en tutela de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados... Decisión que causa estado es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente, una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo. También suele llamársele resolución "final", en cuanto se recaba de la Administración la última palabra, y su ausencia no genera vida legal a la acción judicial, sino que, por el contrario, provoca como obligada consecuencia la incompetencia del tribunal" (negritas incluidas al efecto de énfasis).- Teniendo en cuenta que la Resolución CGR N° 780 de fecha 15 de noviembre de 2021 fue dictada por el Contralor General de la República, no caben dudas de que la presente demanda cumple con los requisitos del artículo 3º de la Ley N° 1462/35 y por ende, es admisible. Siendo así, corresponde que continúe la tramitación del presente expediente,
20= CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "FERNANDO SILVERIO PARINI GRANCE C/ RES. N.° 780/2021 DEL 15 DE NOVIEMBRE, DICTADA POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA". - 2023 debiéndose rechazar la Excepción de Falta de Acción opuesta por la parte demandada contra el progreso de esta acción contencioso-administrativa. Que, en cuanto a las costas, deberán ser impuestas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el art. 203, inc a) del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: En cuanto al Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: Me adhiero al voto de la Dra. Llanes Ocampos y me permito agregar las siguientes consideraciones:- En primer lugar, resulta importante señalar que el recurso de reconsideración constituye un requisito legal de admisibilidad de la acción contencioso-administrativa y-a su vez- es una posibilidad que posee el Estado de reconsiderar su decisión; por ende, al ser interpuesto por el funcionario este recurso (independiente a que en la ley especial aplicable al caso no sea obligatorio sino optativo) debe ser considerado a los efectos del cómputo del plazo para accionar judicialmente. "La función básica de los recursos administrativos es brindar a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la pretensión particular antes de la intervención del órgano judicial, dándole la posibilidad de que pueda corregir sus errores" (Mairal, p. 321). En el presente caso, la demanda fue instaurada en fecha 03 de diciembre de 2021 contra la Resolución CGR Nro. 780 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada por el Contralor General de la República (fs. 94/113), cuando aún se hallaba pendiente de pronunciamiento el recurso de reconsideración que fuera interpuesto por el hoy accionante - Fernando Silverio Parini- en fecha 29 de noviembre de 2021 (fs. 127/136) contra la citada resolución y no habiendo transcurrido el plazo de 10 días hábiles previsto en la Resolución CGR Nro. 341/2019 para que la autoridad administrativa se expidiera sobre la cuestión. En definitiva, al no haber transcurrido el plazo para resolver la reconsideración planteada, el accionante no agotó la instancia administrativa antes de acudir a la sede judicial, por lo que no cumplió el primer presupuesto de admisibilidad (inc. a del art. 3º de la Ley Nro. 1462/35). Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por consiguiente, REVOCAR el A.I. Nro. 867 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia; HACER LUGAR a la excepción d alta de acción interpuesta por los representantes de la CONTRALORIA GENERAL DE L REPÚBLICA, ordenando el finiquito y archivo del presentejuicio. Por tanto, la Excelentisima, Abg. Norma Baminguez V. Secretarld Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canos. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra 1 Mairal, H. Control Judicial de la Administración Publica. Volumen I, Depalma. Luis María Benítez Riera Ninistro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. - 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República. 3- REVOCAR el A.I. N° 867 de fecha 9 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y en consecuencia HACER LUGAR a la excepción de falta de acción, ordenando el tiniquito archivo de la presente causa, contorme a los tundamentos expuestos en el considerando dela prosente resolución. ... 3. COSTAS ala perdidosa.- 4. ANOTAR, registrar, y notificar.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria V CONTENCIOSO SUPREMA CU JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.