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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ELISEO DUARTE FLORES C/ RES. N° 108/2020 DEL 14 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - ANNP" 01.1 w 21 2 們 PCA CIVIL 12- NACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos dieciocho ... días, dermes de de ciembre, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ELISEO DUARTE FLORES C/ RES. N° 108/2020 DEL 14 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - ANNP", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, Abogada Rossana Guerrero Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 337 de fecha 22 de diciembre de 2.021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no interpuso el recurso de nulidad, no obstante, no se observan vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 337 de fecha 22 de diciembre de 2021 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1- HACER LUGAR a la acción contencioso administrativa promovida por el Apa. Antonio Samudio Rojas, en representación del señor ELISEO DUARTE FLORES, en consecuencia, corresponde; 2) REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 108/20 del 14 de septiembre, dictada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - Luis María Benítez Riera Ministro Ahg: Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ANNP, debiendo reponer al Señor Eliseo Duarte Flores en el cargo de ASESOR DE LA ADMINISTRACIÓN o en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y remuneración, con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley N° 1626/00 en base a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER, las costas a la parte perdedora.."— La recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 92/97 de autos y, manifiesta: "...La ANNP NO HA VIOLADO NINGUNA NORMA JURIDICA y menos la Constitución Nacional, al dictar la Resolución del Directorio de la ANNP, por la cual se dan por terminadas las funciones del señor Eliseo Duarte Flores ... como podemos ver, el Excmo. Tribunal después de realizar una interpretación que concuerda 100% con la interpretación que en su momento hizo mi defensa: LA ANNP) ... sin embargo, a párrafo seguido, sorprendentemente se contradice y die que "no está permitido a la administración realizar interpretaciones extensivas" (l o cual negamos, pues la ANNP hizo una interpretación dentro de lo reglado, no una interpretación "extensiva o discrecional)... Que, según la Resolución N° 135/2018 del 25 de septiembre del 2018 a fs. 46, el actor Eliseo Duarte Flores, fue nombrado por el Presidente del Directorio en carácter Asesor de la Terminal Portuaria de Ciudad del Este, que conforme a las leyes vigentes que rigen la materia ( Ley N° 1066/65; y la Ley N° 1626/00) reviste el carácter de cargo de confianza, sujeto a libre disposición. Asimismo, el citado nombramiento no fue precedido por un concurso público, como todo cargo de confianza, ni integro la carrera administrativa antes de su nombramiento como administrador. Mí representada en uso de sus atribuciones conferidas por el Art. 21° inc. q de la Ley N° 1066/65 Carta Orgánica de la ANNP que dice: "Son atribuciones y Deberes del Directorio... Nombrar, suspender, remover a los asesores procedió a dictar la Resolución n° 108/2020, en razón que el actor fue nombrado en un cargo de confianza, sin concurso, en tales condiciones el fallo cuestionado es a todas luces arbitrario, violatorio de las normas legales invocadas. " Finaliza solicitado sea revocado el Acuerdo y Sentencia N° 337/21 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Por su parte, el representante de la actora, contesta el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 99/108 de autos y en resumidas líneas manifestó: "...en cuanto al recurso de apelación la perdidosa -ANNP- ha presentado un escrito a modo de expresión de agravios que no reúne los requisitos establecidos en el Art. 419 del C.P.C. que claramente establece que como fundamentación del recurso deberá efectuarse un análisis razonado de la resolución impugnada y expondrá y señalará claramente los errores que contiene el fallo recurrido y que al no habérselo hecho así el recurso de apelación sino mera generalidades deberá declararse desierto..." Concluye solicitando sea confirmado el fallo apelado por la parte demandada. Expuestas las pretensiones de las partes, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ELISEO DUARTE FLORES C/ RES. N° 108/2020 DEL 14 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - ANNP"- 02-| 20317 quinientos dieciocho 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 2° equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia "i|EL En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sin realiza r un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma es imprecisa y no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, se observa que los argumentos vertidos se circunscriben en la supuesta arbitrariedad del fallo, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribun al de Cuentas, pues, la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. - Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fa llo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos - ANNP-, contra el Acuerdo y Sentencia N° 337 de fecha 22 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta su adhesión al voto que antecede portos mismos findamentos... A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, dijo: El Tribunal de cuentas, por medio de la Sentozoia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, señalando que el cargo de Asesor de la Administración Nacional de Navegación y Puertos, que ocupaba et sr. Eliseo duarte Flores, no es de confianza, dado que no se puede hacer una interpretación extensíva de los cargos de Luis María Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO aell Abg. Norma Dominguex V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes/ Ministra
confianza contenidos en el art. 8º de la Ley "De la Función Pública" y que, al contar con estabilida d definitiva, sólo puede ser destituido previa instrucción de un sumario administrativo. El ente demandado recurre la resolución del Tribunal de Cuentas en los términos de los escritos obrantes a fs. 92/97 de autos, sosteniendo que el cargo que ocupado por el actor es de confianza, y que el demandante accedió al cargo de asesor interno sin concurso de oposición, hecho que también demuestra que es de confianza y de libre disposición de la máxima autoridad. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 337/2021 por su notoria improcedencia. Al contestar el traslado, el Abg. Antonio Samudio Rojas, representante legal de la parte actora, solicita, en primer lugar, declarar desierta la apelación interpuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, e igualmente expresa que, el cargo ocupado por el funcionario de ANNP no es de confianza, por tanto, su desvinculación debía ser precedida de un sumario administrativo. En el acto administrativo impugnado, Res. N° 108/2020, se resuelve lo siguiente: "...Dar por terminado el vínculo jurídico entre la ANNP y el señor Eliseo Duarte Flores, con C.I.C. N° 627417, a partir de la fecha de la presente Resolución, en virtud a la disposición contenida en el Art. 24 inciso h) de la Ley 1066/65 "Carta Orgánica de la ANNP; en concordancia con los Arts. 8, 15,17 y concordantes de la Ley 1626/00 "De la Función Pública"..." El fundamento principal se basa en que el cargo de Asesor ocupado por el accionante es de confianza, de conformidad a las normas legales citadas. Así, la cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar si el cargo de ASESOR DE LA ANNP, en la Terminal Portuaria de Ciudad del Este, ocupado por el Sr. Eliseo Duarte Flores, es o no un cargo de confianza, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000. En ese contexto, verificado el fundamento del acto administrativo impugnado y conforme la norma aplicable al caso, se tiene que el cargo que ocupaba el accionante en ANPP, Asesor, es un cargo de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor de Auditoría, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de ASESOR cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición. - Por su parte, resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público es una de las características principales de los cargo de confianza, pues conlleva una designación discrecional de la autoridad administrativa, propio de los cargos de confianza. Por consiguiente, el funcionario que ejerce un cargo de confianza es amovible, es decir, puede ser removido o modificado libremente en su cargo, por ser de libre disposición. Por tanto, teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza, no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "ELISEO DUARTE FLORES C/ RES. N° 108/2020 DEL 14 DE SEPTIEMBRE, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS - ANNP" 念 20% ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos dieciocho 2 8ES1:45 de la Ley N° 1626/2000.- carácter de amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. Por estos motivos, corresponde hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rossana Guerrero Ferreira, representante legal de la ANNP, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo impugnado, pues el mismo se ajunta a la legalidad. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 y el art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se di o por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentoncia que inmediatamente sigue: - Luis Marie Benítez Riera Ainistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes v. Ministra Онима Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N...5!..... Asunción, 20 de diciembre del 2.023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2 - DECŁARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos - ANNP-, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sale, P fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3 - COSTAS didosa. 4-ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO awl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Нана Abg. Norra BominguezVE Secrataria SECRETARIA DICAL N CONTENCIOSO STICAA
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