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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 ENERO Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 21 23 105) ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos diecisiete ESTA 2° -12-2023 07 En 1a Ciudad de Asunción, Capital de la República del paraguay, fal los veinte días, del mes de diciembre.. aÃo, das mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos "Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 DE ENERO Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?-. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morínigo, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de De igual ma, no se observa en la resolución impugnada vicios o defeotos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en Los términos autorizados por los artículos '113 Y 404 del códago Procesal Civil.-. Por expuesto, Abg. Norma DomingAyiz yşriz Benftez Riera Socretasa Ministro corresponde, tener I por Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO desistido แวระอ Dra. Ma. Carolina Elanes 6. Ministra
recurso de - nulidad interpuesto al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda. Es mi voto.- A su turno, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de marzo de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el representante de la firma AZUCARERA GUARAMBARÉ SACI, en consecuencia; 2.- REVOCAR, los actos administrativos impugnados, Resoluciones Particulares N° 72700000262/2019 del 09 de enero y N° 7180000707/2020 del 25 de mayo, dictadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa 4. - ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y en su escrito de fundamentación (fs. 108/124) expresó -entre otras cosas- que el Tribunal omitió estudiar la cuestión de fondo al momento de decidir en el caso. Afirmó que la firma accionante participó activamente en el sumario administrativo instruido, siendo notificada en todo momento del curso y el estado en que se encontraba, respetándose así el debido proceso. Sostuvo que si bien la Ley N° 125/91 dispone de un plazo de hasta 10 días para dictar resolución definitiva en el sumario, no obstante, esta no contempla -en ninguna parte- que su inobservancia conlleve la nulidad de todo lo actuado, ni la condonación del tributo adeudado, y aseguró que los plazos previsto en la ley tributaria no son perentorios ni fatales, por lo que el procedimiento sumarial no puede caducar. Negó que las previsiones de la Ley 4679/12 "De Trámites Administrativos" resulten aplicables a su mandante, razón de que la propia normativa, en su art. 17,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 DE ENERO Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA TRIBUTACIÓN". DE ESTADO DE 21 20 claramente así lo establece. Terminó por solicitar que se 2° haga lugar a su recurso de apelación. ama larazacarera caramard a antestas d tras arrie 9/ El Azucarera Guarambaré, al contestar el traslado corrido, manifestó (fs. 128/134) que comparte y acepta los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas y rechaza categóricamente las expresiones vertidas por su contraparte. Sostuvo que los plazos previstos en la ley 125/91 son perentorios y obligatorios, conforme lo dispone el art. 17, núm. 10, de la Constitución que claramente reza: "..el sumario no se prolongará más allá del plazo establecido en la Ley". Mencionó que la Administración no solo incumplió el plazo de 10 días para dictar resolución, sino que el sumario quedó paralizado injustificadamente por más seis meses, caducando -por ende- el sumario administrativo instruido a su mandante. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la Autoridad Tributaria -en uso de sus atribuciones legales- dispuso el inició de un procedimiento de Fiscalización Puntual, por Orden N° 65000001743 notificada en fecha 24/04/2017, sobre las obligaciones IRACIS (Ejercicios de 2013 a 2016) e IVA Gral. (Periodos de 01/2013 a 12/2016), solicitando para tal efecto la exhibición de libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan sus registros. Finalmente, los trabajos encarados por la Administración arrojaron una diferencia impositiva, a favor del fisco, a raíz de ventas no declaradas por el contribuyente, encuadrándose la conducta de la firma accionante en una infracción por Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el art 172 ley 125/91.- Que de la no aceptación de la conclusión arrojada por part enero efectos Azucarera Guarambaré, se inició un sumario administrativo, vía Resolución N° 71100000454 de fechA 8 de 2018 (seglin se observa alf. 39 de autos) los de investigar los hechos atribuidos. Finalmen Luix María Benítez Piera Apg. Norma Dominguer.Ministro Scorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sumario culminó con la Resolución Particular N° 72700000262 de fecha 9/01/2019, dictada por el Viceministro de Tributación (fs. 58/59 de autos), por la cual se determinó las obligaciones tributarias incumplidas por la firma accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., por G. 1.036.836.520, y calificó su conducta como una infracción por "Defraudación", a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, aplicando una multa -como sanción- por G. 1.384.720.986, totalizando el monto reclamado por el fisco en G. 2.421.557.506. Cabe mencionar que la Resolución N° 72700000262 de fecha 9 de enero de 2019, fue objeto de recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800000707 de fecha 25/05/2020. A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde verificar si el sumario iniciado al contribuyente caducó, tras haber estado -supuestamente- paralizado, de manera infundada, más de seis meses, puesto que éste fue el fundamento acogido por el Tribunal inferior para hacer lugar a la demanda. Que conforme a los antecedentes administrativos agregados por el Ministerio de Hacienda, surge que tras la instrucción de sumario administrativa, ordenada por Resolución N° 71100000454 de fecha 8 de enero de 2018, el procedimiento investigativo avanzó -con la participación del Contribuyente- hasta alcanzar estado resolutivo, tras el dictado de la Resolución N° 71900000097 de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 57 de autos), emitiéndose -posteriormente- la Resolución Particular N° 72700000262 de fecha 09/01/2019 por el Viceministro de Tributación (fs. 58/59 de autos), el cual puso fin al sumario. Es importante señalar que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en escrito de expresión de agravios, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son meramente ordenatorios indicativos, no perentorios, por lo que dicho procedimiento no puede caducar, sin embargo, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artículo 11.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 DE ENERO SUBSECRETARÍA OTRA, DE LA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su 'curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Ley N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- sobre la caducidad del trámite sumarial, por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679/12), conforme reza su art. 17. Que de la verificación de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativos, surge que el sumario quedó paralizado -infundadamente- más de seis meses, desde la Resolución N° 71900000097 de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 57 de autos) por la cual se llama "Autos para Resolver" el sumario administrativo, hasta el dictado de la Resolución Particular N° 72700000262 de fecha 09/01/2019 emitida por el Viceministro de Tributación, que puso fin al sumario. De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", resultando así irregular los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de dicha tramitación. Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer refereneta a las demás cuestiones planteadas apelante, por resultar su estudio inoficioso En • ba. todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto 1$0, . corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación erpuesta por el abogado fiscal del Ministe erio de Hacienda en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° Lus MARA FERROZ RieR22 de marzo histro de 2022, dictado por Iribuna Abg. Norma Dominguez V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 72 de fecha 22 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, agregando lo siguiente: Corresponde señalar que además de haber transcurrido el plazo de seis meses de inactividad -tal como fue expuesto en el voto del Ministro Luis María Benítez Riera-, en el presente caso, la Subsecretaría de Estado de Tributación no cumplió con los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral 8) dichas normativas establecen el plazo de 10 días con el que cuenta la Administración para dictar el acto de determinación y aplicación de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se llamó autos para resolver en fecha 03 de mayo del 2018 y la Resolución Particular Nro. 72700000262 fue emitida en fecha 09 de enero del 2019. Es importante mencionar que la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de ilegalidad del procedimiento, pues la actuación de la Administración se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe indicar lo siguiente: ".es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 之 EXPEDIENTE: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 DE ENERO Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - 02[6181) นทิล condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sanciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Cuarta edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). Sobre este tema, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo 17 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: ".. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....".- Asimismo, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, funciones ¡guiente: "...todos. los órganos que ejerzan de naturaleza jurisdiccional sean penales no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada el respeto pleno a las. garantías del debido proceso establecidas en el Art 8 de la CADH, recordando que las Luis Maria Benítez Piera Ministro Abg Nerwa Buminguez » Cocretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que Resolución Nro. 72700000262/2019 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular Nro. 71800000707/2020, constituyen actos irregulares por vicio de legalidad, ya que para la emisión de la Resolución Nro. 72700000262/2019, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/92; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales. Cabe añadir, que la propia Ley Nro. 125/92 dispone en el artículo 196 que: "Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Así, caso en examinado, la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos. Finalmente, en cuanto a las COSTAS éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por autoridad competente, es porque se dictó en transgresión alos requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 DE ENERO OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". 嗯 Es importante recordar que en base al principio de Verarquía de las normas sustentado en el artículo 1374, la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al momento de resolver una controversia. ese contexto, el artículo 1062 de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario administrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo l de la Constitución. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, los bienes del Estado son "cosa pública" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo.- Asimismo, cabe apuntar, que la entidad pública demandada, este caso, la Subsecretaria de Estado de Tributación, actúa por medio de los titulares de la misma, es decir, de quienes toman las decisiones por la misma. Dichos titulares son los que designan los profesionales del derecho quienes ejercerán la representación de la entidad en juicio. Por tanto, no existe indefensión de los titulares de 1a entidad pública, pues ésta interviene en juicio por la decisión de las personas físicas que emiten la decisión en nombre de la entidad. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado no la los funcionafios culpables, éstos eguirán ngozando de la impunidad de sus aull Abg. Norma Domínguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes C Constitución, Articulo 137l De la supremacía de la Constitución. La ley supreml de Tã República es l a Constitución. Ministra Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones juridicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho posi tivo nacional en el orden de prelación enunciado. Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en/los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitueión no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medie distinto del que ella di spone. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. " Constitución/ Artícujo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún f uncionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas qu e cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subs idiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto. Luis viaría Benitez Riera Ministro
actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Que se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. con 10 que Aio por terminado el acto, firmando ss. EE. todo /por Ante que lo certifico, quedando acondada Sentencia que impedistamente sigue: Luis Marla Benítez Piera Ministro oues Dra. Ma. Carolina Lanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramiroz Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° : S17 Asunción, 20 de diciembie del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AZUCARERA GUARAMBARÉ C/ RES. N° 72700000262/19 DEL 9 DE ENERO Y OTRA, DE LA SUBSECRETARÍA TRIBUTACIÓN". DE ESTADO DE Relicion. 2° 2. - NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 22 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las a la parte perdidosa, conforme a los fundamentos el exordio de la presente resolucion. 4. ANOTAR, registra I y notificar. Luis Varia Benfez Fiera Ministro Ante mí: -Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 0od Abg. Nerva Dominguez V. Secretaria SECRETAPIA 0!0134ل CONTENCOSO TICIA ACMINSTRATNVO
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