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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102= Expediente: "ARMALY SPONGE COMPANY C/ RES. N° 751/2020 DEL 14 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI". 0 0i 02 ACUERDO Y SENTENCIA Nº..qui mientos dieciseis veinte En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........dias del mes 2 dé diciembre. del año dos nal veintitros .., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ARMALY SPONGE COMPANY C/ RES. Nº 751/2020 DEL 14 DE OCTUBRE DICT: POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la firma Indecaucho Cía. Ltda. contra el Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 21 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, el Dr: Benítez Riera dijo: La parte recurrente ha desistido expresarnente del recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad.../... Luis María Benitez Riera Albg. Herma Berningyez ». Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Sccryario Carolina Llanes O. Ministra
./..en les términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido del presente recurso. Es mi voto. - A su turno, los Dres. Ramírez Candia y Llanes Ocampos manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamertos. ... A la segunda cuestión planteada, el Dr. Benitex Riera prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 98 de fecha 21 de abril de 202Z, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, ha resuelto: "1.- HACER LUGAR, a lo presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos... en nombre y representación de la firma ARMALY SPONGE COMPANY... Ż.- REVOCAR, la Resolución N° 430 de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y contra lo Resolución N° 751 del 27 de noviembre del 2020 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL de la PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI... 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa...", que obra a fs. 182 de autos. . Ante lo resuelto, se ha alzado en apelación el Abg. Wilfrido Fernández, en representación de la firma Indecaucho Cia. Lida., expresando agravios en los términos del escrito obrante a fs. 165/167 de autos, por la que ha manifestado, básicamente, que el inferior ha realizado un incorrecto análisis con respecto al aspecto visual, que debe ser realizado en forma conjunta, ya que la marca de su mandante cuenta con una etiqueta que está compuesta por varios elementos y la palabra que se encuentra más resaltada es Master y no Brill, donde el primero no puede ser considerado como un prefijo sino como una palabra diferente, siendo una denominación compuesta, todo lo cual, torna a la marca inconfundible, frente a la registrada que presenta una etiqueta monocromática en donde el único elemento es el término brillo. En este sentido, ha seguido expresando, la mejor prueba de la falta de confusión o asociación entre las marcas en pugna es que coexisten pacíficamente en el mercado internacional desde hace varios años, sin que existan antecedentes de algún conflicto derivado de una confusión o asociación por parte de los consumidores, sumando el hecho de que su mandante ya ha registrado en nuestro país la misma marca en la clase 17. De este modo, ha solicitado la revocación de la .........//.........
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARMALY SPONGE COMPANY C/ RES. Nº 751/2020 DEL 14 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI. 00101,192/03 Auresolución apelada. 20 -12-2023 Posteriormente, la Abg. Natalia S. Oddone Moreno, en representación de la firma Armaly'Sponge Company Limited, y el Abg. Ricardo Cattoni Gubetich, en representación de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, en adelante DINAPI, han contestado el traslado de la respectiva expresión de agravios que se les ha corrido, en los términos de las presentaciones que glosan a fs. 202/209 y 210/212 de autos, respectivamente. - En este estadio de cosas, haciendo un recuento de las resoluciones administrativas que son objeto de impugnación en sede judicial y han sido revocadas por el Tribunal anterior, se verifica la Res. N° 430 de fecha 03 de noviembre de 2015 por la que la Directora de Asuntos Marcarios Litigiosos de la DINAPI ha dispuesto la prosecución del trámite de registro de la marca "MASTER BRILL Y ETIQUETA", Clase 21... a favor de INDECAUCHO CIA. LTDA. (fs. 108/109 de los antecedentes administrativos), la Res. N° 0751 de fecha 14 de octubre de 2020 por la que la Directora General Interina de la Propiedad Industrial de la DINAPI ha resuelto confirmar la Resolución N° 430 de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos (3/5 de los antecedentes administrativos), y la Res. N° 0076 de fecha 25 de enero de 2021 por la que se rectifica parcialmente la resolución precedente sustituyendo en todas las partes referidas a la firma CHURCH & DWIGHT CO. INC. (UNA CORPORACIÓN DE DELAWARE), por la firma ARMALY SPONCE ROMPANY (ts. 145 de los antecedentes administrativos). -. Entrando a auscula el fondo de la cuestión, se debe advertir que elmeollo de la questión radica eny determinar si la marca MASTER BRILL, y etiqueta solicitada por la firma Indecaucho Cia. Ltda para productos de la clase 21, ante la Dirección de la.../... Luis María Benitez Riera Dominguez V. Ministro Abg. Norma Sochotarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
../...Propiedad Industrial, conforme a fs. 9 de los antecedentes administrativos, se presta o no a la confusión frente a la marca que ha presentado oposición BRILLO y etiqueta perteneciente a la firma Church & Dwight Co., Inc., actualmente sustituida por Armaly Sponge Company (fs. 31 de los antecedentes administrativos y 134 de autos) y, en consecuencia, inducir o no al error al público consumidor. - En este sentido, se debe resaltar, conforme a lo sostenido en casos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles, así el espiritu de la legislación marcaria, con arreglo a la doctrina imperante, es el de evitar la confusión. En efecto, se pone acento en la necesidad de una clara diferenciación de las marcas en pugna. -.. Por consiguiente, contrastando las marcas en pleito, se debe sostener, en primer lu- gar, que es la totalidad del conjunto, sin artificiales desmembraciones, lo que debe ser ob. jeto de análisis y no sus partes por separado, de este modo, calificada doctrina menciona "que los signos deben considerarse en su conjunto, en forma reflexiva y pre-flexiva. Así mis mo el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (grá. fico, fonético e ideológico)" (LUIS EDUARDO BERTONE, GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, "DERECHO DE MARCAS", Tomo II, 1.989, Ed. Feliasta S.R.L., Pág. 42), y, en segun- do lugar, que las cuestiones marcarias no están sujetas a reglas preestablecidas sino que responce a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, por lo que, colocándo- me en el papel de público consumidor, como aconseja la ortodoxia interpretativa para estos casos, la primera impresión que me producen las marcas en conflicto es que no son confundibles, percepción esta que se prolongó en los sucesivos cotejos realizados. -...• Tal es asi, que MASTER BRILL y BRILLO con sus respectivas etiquetas, no provocan una sensación de semejanza susceptible de suscitar equívocos entre ellas ya que poseen una marcada diferencia, solo comparten las letras "BRILL", luego se encuentran solo dis- paridades. En este sentido, considero que el registro de una marca que contenga una par- tícula de "uso común o genérico" como BRILL, no puede otorgar la monopolización y ex- clusividad de su uso sobre cualquier otra marca que la contenga, pues alude, en este caso, a una cualidad o característica propia del producto que esperaría el consumidor, a fin ../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARMALY SPONGE COMPANY C/ RES. Nº 751/2020 DEL 14 DE OCTUBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI". 01 102 103 02 • в 2% de inducirla a su adquisición. Así, el art. 16 de la Ley vigonte de Marcas establece: ".. la protección de exclusividad no se extenderá a los elementos contenidos en ella que fuesen Side uso común o necesario en el comercio". Seguidamente, en cuanto a las discrepancias se observa que la marca peticionaria está compuesta de dos palabras: MASTER BRILL, mientras que la registrada de una sola: BRILLO, lo cual fonéticamente suenan totalmente distintas, y la etiqueta de la solicitante está construida con una tipografía y combinación de colores diferentes al de la oponente junto con un trazo blanco debajo de la última palabra que la inscripta tampoco posee, su- mado a que esta contiene un fondo en forma de óvalo con rayas alrededor de lo cual care- ce la que solicita ser registrada. - Abg. Norma Domingusz V. Sacretana Igualmente, es un dato no menor, que, conforme a las constancias de autos, se veri- fica que de hecho en nuestro país coexisten actualmente con la marca oponerte las de "SHOW BRILL" y "SANY BRILL' para la misma clase 21, e incluso junto con la marca peti- cionaria "MASTER BRILL" para la clase 17 (fs. 154 de autos). Y por otro lado, se constata que la marca solicitante es conocida en varios países pues se encuentra inscripta y es co- mercializada ya en varios estados además de su país de origen, conforme a las constancias de los antecedentes administrativos agregados a autos como ser: certificado de registro en varios países, material publicitario, certificado de distribuidores y facturas de venta, go- zando de la protección de laley vigente de Marcas como del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial, aprobado en nuestro país por Ley N° 300/94, Artí- culo/6 quinquies (Marcas: protecctón de las marcas registradas en un país de la Unión en tas demás países de ya Unión (cláusula tal cual es") que dice: '..Toda marca de fabrica o de comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito,/... Luis Maria Benitez Riare Ministro cill Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra
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