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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DO IT BEST CORP C/ RES. NRO. 908 DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y OTRA DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 06/2023.- 20 21 22 Abg. Nerma Dominguez V. Secro aris - 12- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos quince ES 20 Ciudad de Asunción, República del ~Paraguay,.... días del mes dedeembre el años dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "DO IT BEST CORP C/ RES. NRO. 908 DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y OTRA DICT. POR LA DINAPI" a fin de resolver los Recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: El recurrente no fundo expresamente el recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estudio de la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPÓS Y LUIS PARAR BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro M fundamentos. DeJesús Ramirez Candía, por compartir los mismos Luis Naria Benítez Riera /Minstro Naul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Abogado, Hugo R. Mersan Galli, en representación de la Firma Do It Bets Corp; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2-) CONFIRMAR las Resoluciones Impugnadas, dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial 3-) IMPONER, las costas a la parte perdidosa.- El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos de novedad y distintividad, de esta manera entienden que existen meritos para la inscripción del nombre solicitado por poseer suficientes rasgos identificativos como, la novedad y que va destinado a una clase determinada y a los productos especificados, resultando que la actuación de la DINAPI fue realizada de forma regular a través de su dirección pertinente.- Al momento de expresar agravios (fs. 88 - 93), el Abg. Hugo R. Mersan Galli en representación de la firma Do It Bets Corp. manifestó, que se agravia contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas debido a que ambas marcas se encuentran inscriptas en la misma clase 20 y para protegen los mismos productos, con lo cual, se da la posibilidad de confusión que pueda darse entre los signos en pugna en detrimento de los intereses del público consumidor paraguayo. Así mismo, señala que la marca solicitada reproduce enteramente la marca de su mandante lo que podría causar confusión en el público consumidor.—- Por su parte, el Abg. Ángel Peralta Heisecke en representación de la DINAPI al contestar los agravios (fs. 111-116), señala que el apelante cometió un error al confundirse de proceso, ya que el objeto de la presente acción es la resolución de la DGPI que rechaza la oposición presentada por la demandante contra la solicitud de registro de la marca DO IT en clase 8, y no en clase 20 como dice en el escrito de expresión de agravios. Por lo que, corresponde declarar desierto el recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. que obliga al apelante al análisis razonado de la resolución y la exposición para considerarla viciada. En primer lugar, cabe examinar si la fundamentación presentada por el Abg. Hugo R. Mersan Galli llena o no los recaudos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso".-.- De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se puede notar que en ninguna parte del escrito se explica en forma
る 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "DO IT BEST CORP C/ RES. NRO. 908 DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Y OTRA DICT. POR LA DINAPI". Expt. de la C.S.J. Nro. 06/2023.- 2° 2023 F80 clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, sino únicamente es una expresión de disconformidad con la conclusión a la que m arribó el Tribunal de Cuentas, haciendo referencias a fundamentos que no guardan relación con el caso de autos. El apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. El recurrente se limitó a señalar su disconformidad con el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, sosteniendo debido a que fue dictado en contravención a la Ley Nro. 1294/98 de Marcas, en cuanto a que ambas marcas se encuentran inscriptas en la misma clase 20 y para proteger los mismos productos, siendo que las marcas en pugna refieren a la clase 8, por lo que muchas cuestiones expuestas por el recurrente no hacen al presente caso. En definitiva, el apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, la recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal esta errado. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hugo R. Mersan Galli, en representación de la firma Do It Bets Corp; contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la recurrente, (Parte actora), en virtud al art. 203, inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos.- ante mi que lo certifica sigue: Ante mí:- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por edando acordada la sentencia que inmediatamente uis Mayiz Benitez Rier Ministr r. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO lave Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra Abg. No/ma Dominguez V. Secretoria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: …SIS Asunción, 20 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Hugo R. Mersan Galli en representación de la firma Do It Bets Corp; contra el Acuerdo y Sentencia Nro 237 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primeya Sala.-.... 3.-IMPONER LA $ COSTAS, a la parte apelante. 4.-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:- Luis May Yoniez Riora Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Diral Ma. Carolina Llanes U. Now! Ministra SEORETARIA honmar Abg. Norma Dominguez V Cecretarid sobre borrado dos mil veintitres. Vale Abg. Norma Dominguez V. Secretaris
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