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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001293 DEL 05 DE JULIO DE 2021 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 01 11929 sa 台 DISTICA 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veinticuatro En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... Venhin . días del mes deA diciembre ........del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de "Acuerdes, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 23 de marzo de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 23 de marzo de 2023, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR RARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promorida por COOPERATIVA CHORTITZER LTDA contra la Resolución Particular N° 72700001293 del 05 07/2021 y otra dictada por la SUBSECRETARIA DE ESTADO DE VRIBUTACION MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia; 2) administrativo impugnado. 3) ORDENAR la devolucion del por la suma de veinticinco millones cuatrocientos setenta mil quinientos cuarenta y dos D5.470.542), de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado conforme al art. 193 Lais Viaría Benfrez/ Riera Na4376 AbD Horma Deminguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del CPC. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Exema. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 190/201 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando que los Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, han dictado un Acuerdo y Sentencia en que han realizado una transcripción de todo el escrito de demanda de la adversa así como el de contestación del Ministerio de Hacienda y que sin embargo, a la hora de la fundamentación jurídica, el preopinante nuevamente realiza una transcripción y finalmente, en pocos párrafos, se ha limitado a decir que la parte actora tiene la razón parcialmente y que se le debe otorgar la devolución de los créditos que se encuentran omisos e inconsistentes. Sostiene que la afirmación del Preopinante no encuentra ningún sustento lógico- jurídico dentro de la resolución y que solamente se ha limitado a afirmar la procedencia de la demanda, sin explicar los porqués en forma razonada y fundada en la ley, tal como necesita toda resolución que pone fin a un litigio, no expone argumentos lógicos de por qué se falla en tal o cual sentido. Destaca que la mera transcripción de artículos de la Constitución o la ley de ninguna forma implica suficiente argumentación jurídica ya que con ello no se cumple con la tarea de subsunción del caso a la norma que debe ser realizada por el Tribunal en la resolución del caso litigioso. Por otra parte, rechazamos la postura del Tribunal de Cuentas, en razón a que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, pues los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas. Sobre la inconsistencia y carencia de confirmación del ingreso de las sumas pretendidas al erario público, dice que de las constancias de autos resulta que las retenciones cuya repetición se solicita no han sido confirmadas, es decir, se tratan de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo, por lo que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso por las facturas emitidas.- Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 20 del 23 de marzo de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y la confirmación en todos sus términos del acto administrativo impugnado por la actora. Protesta costas.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada argumentando que aún considerando que el Tribunal de Cuentas Primera Sala no había hecho lugar íntegramente a su demanda, reconociendo además lo justo de su decisorio, afirma con
07 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001293 DEL 05 DE JULIO DE 2021 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veinticuatro 91 所6 absoluta seguridad y sin duda que su resolución alcanza un nivel de notable profundidad, ya que desentraña cuál es la finalidad perseguida por la norma, en este caso la tributaria.- 2 Dice que la contraparte incurre en numerosas inconsistencias, confusiones e incoherencias en su pretendida fundamentación y/o expresión de agravios. Alega que la adversa confunde la figura de repetición, legislada en el art. 217 de la Ley N° 125/91, con la de la devolución, que es la que se trata en la controversia, que se halla prevista totalmente en otro capítulo de dicha ley, específicamente en el art. 88 de la misma.-.-. Agrega que esa notable confusión, inadmisible para un representante del fisco, lo lleva a echar por tierra todas sus supuestas fundamentaciones, las que caen por su propio peso. Además, dice que la apelante olvida o desconoce que la Cooperativa Chortitzer Ltda. de ninguna manera puede comunicar o certificar el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales de los proveedores. Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 23 de marzo de 2023 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, protestando costas. ANÁLISIS JURÍDICO Según consta a fs. 11 de autos la Cooperativa Chortitzer LTDA solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 01/2017. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006737 de fecha 04/11/2019 se cuestionó la devolución de G. 75.644.383; luego la contribuyente solicitó la instrucción de sumario administrativo. Por Resolución Particular N° 72700001293 de fecha 05/07/2021 el Viceministro de Tributación resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado en el sumario, acreditando la suma de G. 32.401.620, rectificando en los demás puntos la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006737. Contra esta Resolución la Cooperativa Chortitzer planteó recurso de reconsideración, sobre el cual la Administración Tributaria no dictó resolución.- Posteriormente, la Cooperativa Chortitzer LTDA planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, correspondiente a la suma de G. 42,568.833, más los accesorios legales correspondientes.- El Tribunal de marzo de 2023 pas primera sala por Acuerdo y Sentencia N° 20 do Techa 23 de hacer lugar parcialmente a la presente demanda, revocando parcialmente el act administrativo impugnado, ordenando la devolución del erédito fiscal IVA exportador la suma de G. 25.470.542. El Tribunal consíderó procedente la devolución del crédito fiscal de G. 6.045.969, respecto a las facturas obietadas por provenir Delin iviaría Bentez Riera MhAiT0 Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Qell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez Secretarla
de fotocopias autenticadas de facturas originales, por reunir los requisitos necesarios para ser objeto de devolución. Del mismo modo, hizo lugar a la devolución de G. 25.470.542, crédito fiscal de proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas a la solicitante del crédito fiscal.- Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, "la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho. Cabe acotar que la parte apelante no expresó agravios en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de G. 6.045.969, por lo que la apelación se circunscribe al estudio de los agravios de la recurrente respecto a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador que había sido cuestionado por la Administración Tributaria debido a "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas a la solicitante del crédito fiscal" (G. 25.470.542). Sobre el punto en cuestión, el rechazo de devolución de crédito fiscal IVA exportador debido a que está sustentado en facturas provenientes de operaciones realizadas con "proveedores omisos e inconsistentes", esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia'. . Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente: "La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de términos inequívocos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001293 DEL 05 DE JULIO DE 2021 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". E ,93 122/23 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quinientos veinticuatro 2023 La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de 91 mugro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.- La Cooperativa Chortitzer LTDA no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 25 de mayo de 2022 se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 20/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentes, agregando lo siguiente: El Abg. Fiscal del Mimisterio de Hacienda, señaló en sus agravios que el pedimento realizado por la parte actora es ilegal, en razón a lo reglamentado por el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 y carece poda racionalidad al presentarse contrapuesta con principio Dra. Ma. larbina Lianes O. Ministra Véase escrito de agtayios, obrante a fs. 190/201, específicamente a fs. 200, párrafo segundo en adelant Lais iviaría Benftoz Riera hugstrg Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nerme Demínguez V. Secretaria
jurídico de la repetición, pues solo en caso de haberse entregado el tributo al fisco es procedente la devolución o repetición.- En ese contexto, cabe recordar al recurrente que en el presente caso se analiza respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, del periodo fiscal enero del 2017; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 -texto vigente al momento de la solicitud de la devolución del crédito, 26/07/19 (fs. 06/07)-, y no lo establecido en el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92, pues lo regulado en dicho artículo, versa sobre la repetición de pago -a causa del pago indebido o en exceso-, lo cual no ocurre en el presente caso.- Por otra parte, tampoco resulta ilegal la solicitud realizada por la firma accionante, pues la ley tributaria, habilita al contribuyente exportador que cumpla con los requisitos legales, la devolución del crédito fiscal correspondiente a bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación (artículo 88 de ley Nro. 125/92). Finalmente, en lo que respecta a la imposición de COSTAS, éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvió -en ambas instancias-la anulación parcial del acto administrativo impugnado. Es mi yoth Con lo que se dio p erminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada/a sentencia que inmediatamente sigue: Laio iviaría Banfiez Riera Manistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Caldi. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez' Seofetaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 524 Asunción, 21 de diciembie del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
22 18 19 CORTE SUPREMA DADO DE USTICIA 00.1 03 ,08 JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001293 DEL 05 DE JULIO DE 2021 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION".- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veinticuatro 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ›y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 23 de marzo de 22023 diotado por el Pribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costar fi parte demandad... Caus Dra. Mu. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO лока Abg. Norma Dominguez Secretaria
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