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22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000602 DEL 05/05/2021 DEL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN". 02 L03 04/05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quinientos veintitros 1023 del mes de. Bn la Ciudad de Asunción, Repúblia del Paraguay, a los. veint un días dyeiemb:e....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 28 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 28 de diciembre de 2022, apelado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. JULIO CESAR GIMENEZ en representación de la firma COOPERATIVA CHORTILER LTDA. contra la RESOLUCION N° 72700000602 del agas por la Subsecretaria de Estado de Tributación - SEl, y en consecuencia ande: 2) REVOCAR PARCIALMENTE la RESOLUCION N° 72700000602 2021 y su denegatoria ficta, dictadas por la Subsecretaria de Estado de Tributacion dependiente del Ministerio de Hacienda. 3) ORDENAR la devolucion del IVA crédito fisdal TÍPO EXPORTADOR correspondiente al periodo de noviembre de 2014, por lo Lai Viaría Benftez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norme Dominguez. Secretaria
suma de guaraníes ochenta y cinco millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos noventa (Gs. 85.149.690). 4) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 132/142 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En síntesis, argumenta que rechaza la postura del Tribunal de Cuentas, en razón a que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas.- Prosigue diciendo que de las constancias de autos resulta que las retenciones cuya repetición se solicita no han sido confirmadas oportunamente; es decir, se trata de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo. Entonces, dice que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Aclara que sobre estos conceptos, la Administración Tributaria procederá a la repetición solicitada por la adversa, en la medida que dichos proveedores remisos o el mismo contribuyente comuniquen y certifiquen el ingreso de los impuestos en las arcas fiscales, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, en los términos de la Ley 125/91 y modificaciones.- Por todo lo predicho, indica que se da en autos una situación de evidente irregularidad, inconsistencia y eventual inexistencia inclusive, de los supuestos créditos fiscales denunciados que, de pleno derecho, impiden su acreditamiento a favor del actor. En el caso de autos, señala que los hipotéticos créditos no son tangibles ni reclamables a la Administración Tributaria y que es así, porque no se ha probado el ingreso de los impuestos a las arcas fiscales, aún mediando pedidos de información por parte de la Administración Tributaria.- Agrega que se puede observar que el debate se concentra y se resume en la posibilidad de repetir o devolver impuestos que no se tiene justificado su ingreso en las arcas fiscales, con lo que ya se puede dilucidar, en primer lugar, que el objeto de la presente demanda contencioso administrativo (en este punto concreto de repetir suma que no se encuentra certificado su ingreso al erario fiscal), es deliberadamente inaudito. Y menciona que puede, sin lugar a dudas, significar la habilitación de un procedimiento que permita la fácil extracción de importantes sumas de dinero del Estado Paraguayo (sin causa debidamente justificada) y. por qué no, posibilidad de formalizar estafas patrimoniales por la simple vía de entrega sumas de dinero al sólo reclamo de cualquier contribuyente. Igualmente, menciona que la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles, y que la adversa pretende que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se traten de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000602 DEL 05/05/2021 DEL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN".- E 22/231 ٥١ م٥ m02 く ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veintitior 2023 12° :80 2 montos que no han sido honrados al fisco, es decir, que se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales 81 *Solicita finalmente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 373 del 28 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Protesta costas. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg. Julio César Giménez Alderete contesta los agravios de la parte demandada argumentando que aún considerando que el Tribunal de Cuentas no había hecho lugar integramente a su demanda, reconociendo además lo justo de su decisorio, puede afirmar con absoluta seguridad que su resolución alcanza un nivel teleológico de notable profundidad, ya que desentraña cuál es la finalidad perseguida por la norma, en este caso la tributaria. Indica que la adversa confunde la figura de la repetición, legislada en el art. 217 de la Ley N° 125/91, con la devolución, que es la que se trata en esta controversia, que se halla prevista totalmente en otro capítulo de dicha ley, específicamente en el art. 88 de la misma. .- Dice que lo que se pide a la SET es que ejerza sus atribuciones y competencias y que de manera coactiva obligue a sus proveedores morosos a cumplir con sus obligaciones fiscales, pero que la SET opta por hacer cargar las consecuencias del incumplimiento de terceros sobre las espaldas de los contribuyentes cumplidores de sus obligaciones con el fisco, negándoles arbitrariamente, recurriendo a artificios no previstos en la Ley.- Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la accionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 28 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, protestando costas. ANÁLISIS JURÍDICO En estos autos consta que la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 11/2014, por el régimen acelerado. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004450 de fecha 03/05/2018 la SET aprobó la solicitud de devolución de créditos fiscales, por la suma de G. 1.501.709.039 (fs. 11). Mediante Informe de Análisis N° 77300009457 detect 21/09/2018 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de G. 190.635.466, cuales G. 70.500.229 fueron cuestionados por "diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario 120 presentada por el contribuyente B3.638.593 por "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador; G. $6.138.689 Lain ivarfa Bobitez R Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma اسكاب arolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. NormeDaminguez V. Secretaria
por "proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante de crédito fiscal; G. 357.955 por "proveedor que no presentó la DJ".- Ante esta decisión la contribuyente solicitó la apertura de sumario administrativo y por Resolución Particular N° 72700000602 de fecha 05/05/2021 el Viceministro de Tributación finalmente hizo lugar en forma parcial a lo solicitado en el sumario, acreditando la suma de G. 19.167.626 y confirmando el rechazo de G. 171.467.840. Contra esta decisión comunicada a la contribuyente, la misma interpuso recurso de reconsideración, habiendo recaído resolución denegatoria ficta, impugnada posteriormente ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Là contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, por el monto de G. 171.467.840, más los accesorios legales correspondientes. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 28 de diciembre de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. En voto en mayoría, el Tribunal consideró que el monto cuya devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, correspondiente al periodo de noviembre de 2014, respecto al monto objetado por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes, que totaliza la suma de G. 85.149.690, sí reúne efectivamente la justificación documental y los demás requisitos necesarios para ser objeto de devolución, por lo que debe hacerse lugar a la misma, por así corresponder en derecho. Seguidamente, corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho.- En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia"
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700000602 DEL 05/05/2021 DEL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN". 00 E90 02 ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veintitres 121 2 Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Cooperativa Chortitzer Ltda. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pagade la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el 91 cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 28 de diciembre de 2022 en este punto se encuentra ajustado a derecho. . Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 373/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente:- El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, señaló en sus agravios' que el pedimento realizado por la parte actora es ilegal, en razón a lo reglamentado por el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 y carece de toda racionalidad al presentarse contrapuesta con el principio jurídico de la repetición, pues solo en caso de haberse entregado el tributo al fisco es procedente la devolución o repetición. En ese contexto, cabe recordar al recurrente que en el presente caso se analiza respecto a la procedencia de la devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, del periodo fiscal enero del 2017; motivo por el cual, para este tipo de procedimiento rige lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 175/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13 -texto vigente al momento de la solicitud a devolución del crédito, 25/04/2018 (fs. 06/09)-, y no lo establecido en el artico /de la Ley Nro. 125/92, pues lo regulado en dicho artículo, versa sobre la repetición de -a causa del pago indebido o en exceso-, lo cual no presente caso.- 'Néase escrito de agra jos obrante a fs. 132/14 Laio iviaría Benítez Riera SLIO específicamente a fs. 141, párrafo cuarto en adelanter olina itañes O. Dra. Mu. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Narna BaRynguez Y. secretarla
Por otra parte, tampoco resulta ilegal la solicitud realizada por la firma accionante, pues la ley tributaria, habilita al contribuyente exportador que cumpla con los requisitos legales, la devolución del crédito fiscal correspondiente a bienes o servicios que estén afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación (artículo 88 de ley Nro. 125/92).- Finalmente, en lo que respecta a la imposición de COSTAS, éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolviø -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo impugnado Es/mi yoto.- Conto que se djo torminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada Xa sentencia que inmediatamente sigue: Lais Mahfa Benftoz Ricra Naslasio Ante mi: Dawls Or. Manuel Dejesús Ramírez Cand: Dra. Mu. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secfetaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 523 Asunción, 21 de diciembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2. NO HACER LUGAR al decurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en conseguencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 373 de fecha 28 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resoución. 3. IMPONER las costas a la parte demandada. 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Lais María Benftez Riera Rimistro hell Varolina Manes O. dinistra Ante mí: IAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опио Abg Norm Bewirguez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO
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