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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PAULO FERREIRA DE SOUZA C/ RES. N° 71800000962 DEL 31/12/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN".- 21 ٢٢٢٠ TE ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos ventidos -12-2023 sEn la Ciadad de Asunción, República del Paraguay, a los. Veintiün ...días del mes de. dicieme del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de cuerdos, Jos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 12 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal Fernando Cubilla, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamento.-....- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 12 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa presentada por el Abogado José Eduardo Fleitas, en representación del contribuyente Paulo Ferreira de Souza contra la Resolución Particular N° 71800000962 del 31 de diciembre de 2020, dictada por la SUB SECRETARIA DE ESTAPO PE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los jundamentos epuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR los actos administ yatyos impugnados, Resolución Particular N° 71800000962 del 31 de diciembre de 202ppy Resolución Particular N° 72700000420 de fecha 07 de enero de 2019, que rechaza el regu de reconsideración planteado en contra de la determinacion tributarid, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de али Lais iviarfa Ben/ez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra MINISTRO Apg Norme Dominguezy. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "PAULO FERREIRA DE SOUZA C/ RES. N° 71800000962 DEL 31/12/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - 12- 2023 'ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ quinientos veinti do s suspensión peticionada por el mismo y la concesión por parte de la Administración Tributaria no se tuvo en cuenta, obviando la prórroga otorgada y que fue solicitada por el mismo contribuyente Por otra parte, sostiene que el fallo que hoy se protesta no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, en razón de que el pedido de autos es completamente improcedente y que la defensa de "caducidad", por aplicación retroactiva de una resolución sobre procedimiento sumarial, no fue articulada en sede administrativa ni en el escrito de demanda por la contraparte, por lo que el a quo, en fallo en mayoría, ha dictado sentencia extralimitándose en sus facultades legales.- Finaliza su escrito solicitando que la Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando el fallo recurrido, con costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 137/140 el Abogado José Eduardo Fleitas contesta los agravios de la demandada y refiere que es evidente que la fiscalización puntual se ha excedido en su plazo legal de duración, ya que en el cómputo del tiempo transcurrido resulta que se ha superado el marco legal establecido y entendido como plazo razonable. En efecto, dice que el Art. 31 de la Ley establece el plazo máximo de duración, y también establece la posibilidad de prorrogar este plazo y que dentro de un procedimiento fiscalizador concurren diferentes variables que forman parte de la tarea misma de revisión por parte de los fiscalizadores. La primera variable, según menciona, es el plazo de duración, que tiene una duración máxima de 45 días en las fiscalizaciones puntuales; pero nada obsta a que el acto administrativo que lo ordena establezca un plazo menor. Otra variable dice que constituyen los impuestos sometidos a la fiscalización, que puede comprender IVA y Renta, o solamente uno de ellos y que tampoco nada opta a que se inicie la fiscalización con un impuesto y se amplíe al otro impuesto, así como de los periodos fiscales sometidos a revisión; pues pueden fiscalizarse determinados impuestos y determinados periodos fiscales, como ser: IVA de agosto, setiembre y octubre del año XXXX, y puede ser ampliado a los periodos fiscales de noviembre y diciembre del año. Dice que tales hechos resultan gravitantes porque a fs. 6 del escrito de expresión de agravios de la adversa ha insertado la Resolución Particular N° 6500000425, que en su Art. 1°, RESUELVE: "Ampilar/a FISCALIZACIÓN PUNTUAL, a los periodos fiscales de..." es decir se ha ampliado una pe/las variables que es el periodo fiscal sometido a fiscalización y no el plazo de la fiscaliz a, que se mantiene inalterable.- Subraya que pretendida suspensión del plazo por prórroga concedida al contribuyente, constituye una cuestión meramente administrativa y derivada de fiscalización али Dra. Ma. Carolina Manes O. MinisiTa Lais Marta Bonfez Riera Abs, No moratan quez y Secretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
realizada en sede administrativa, que no se encuentra prevista en la norma, constituyendo tal modalidad de fiscalización en una antojadiza disposición administrativa de cuyas consecuencias es la única responsable. Dice que la Fiscalización Puntual iniciada en fecha 12/09/2017 mediante la notificación de la Orden de Fiscalización N° 65000001921, y que ha culminado con la redacción del Acta Final en fecha 23/11/2017, lo que comprueba fehacientemente que la fiscalización tuvo una duración de 51 días, superando el plazo legal previsto por el Art. 31° de la Ley N° 2421/04.- Contesta el segundo agravio de la demandada y señala que el fallo recurrido por el representante legal de la SET, además de resolver por la caducidad del Procedimiento Fiscalizador, incorpora con el voto del Magistrado Dr. Martin Avalos, la variable de la caducidad Procedimiento del Administrativo de Determinación y de Aplicación de Sanciones, previsto por los Art.212° y 225° de la Ley 125/91, por haber superado en exceso el plazo razonable previsto en la Ley 125/91. Prosigue diciendo que la duración excesiva del Sumario Administrativo, constituye una arbitrariedad por apartamiento de las disposiciones legales; criterio que se encuentra sólidamente sustentado y que constituye un aggiornamiento del derecho administrativo a los principios e intereses consagrados a favor del administrado. . Concluye su escrito solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 12 de mayo de 2022, con las costas pertinentes.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Según constancias de autos, como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que mediante la Orden de Fiscalización la SET dispuso el control de las obligaciones del contribuyente Paulo Ferreira de Souza, del IVA General de los periodos fiscales de 01 al 12/2015, IRACIS General del ejercicio fiscal 2015 e IRAGRO reg. Contable del ejercicio fiscal 2015 y para el efecto le requirió que presente sus libros contables e impositivos, así como los comprobantes que respaldan sus operaciones de compras, lo cual fue cumplido. Según consta a fs. 9, la SET determinó que el contribuyente declaró créditos fiscales y costos respaldados con comprobantes de compras relacionados a operaciones comerciales que no existieron. Por Resolución Particular N° 72700000420 de fecha 07/01/2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió determinar la obligación fiscal del contribuyente Ferreira de Souza Paulo, calificando su conducta como defraudación. Posteriormente, por Resolución Particular N° 71800000962 de fecha 31/12/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente Paulo Ferreira de Souza, confirmando la Resolución Particular N° 72700000420 de fecha 07/01/2019.- El contribuyente Paulo Ferreira de Souza planteó demanda contencioso administrativa solicitando la revocación de la Resolución Particular N° 71800000962 de fecha 31/12/2020 del Viceministro de Tributación y la Resolución Particular N° 72700000420 de fecha 07/01/2019 de la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria. Por Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 12 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda, revocando los actos administrativos impugnados.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PAULO FERREIRA DE SOUZA C/ RES. N° 71800000962 DEL 31/12/20 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". DU 21/221, 2023 .00 01. ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veintidos 61 Bi 09 En voto en mayoría, el Tribunal determinó que los actos administrativos impugnados тур по no reúnen las condiciones de regularidad por exceso del plazo de 45 días en la fiscalización puntual desde antes de la ampliación, al no concluirse la misma dentro del plazo exigido por el art. 31 de la Ley N° 2421/04, por lo que la Administración ya había perdido en consecuencia su potestad fiscalizadora con respecto a esa pesquisa en particular, por mandato legal que la limita a un plazo determinado para su validez.- En esta instancia, al expresar sus agravios el representante de la demandada argumentó -en resumen- que al realizar el cómputo del plazo de la fiscalización puntual el Tribunal de Cuentas omitió la prórroga solicitada por el contribuyente Paulo Ferreira de Souza, por lo que alega que la fiscalización puntual culminó dentro del plazo de 45 días hábiles determinado en la Ley. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte demandada. En este contexto, corresponde decir que la Fiscalización Puntual aludida se rige por lo dispuesto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, que dice: "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ...b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoria interna, controles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial" (sic, las negritas son mías). .. A su vez, la Resolueión General N° 25/2014 "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2008 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTAS EX /LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACION LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCI SE PEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", en su artículo 26 prescribe:/*Pe plazo de realización de la Fiscalización: Las fiscalizaciones integrales se llevaran al gabo en un plazo máximo de ciento veinte (12Q) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (43) días, que podrán Lain .varfa Bopftez Riera uluisiro Dra. Ma. CarolinaLlanes O. Minisira Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abg. Norme Dominguez V Secretaria
ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta la suscripción del acta final. Cuando las actuaciones se realicen en dias inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos".- Sobre la prórroga aludida por el representante fiscal, la RG N° 25/2014 prescribe: "Solicitud de prórroga: El contribuyente podrá solicitar prórroga para la presentación de los documentos requeridos, hasta el día del vencimiento del plazo que le fuera otorgado para dicha presentación en la Orden de Fiscalización o en las solicitudes que posteriormente haya hecho la Administración. La prórroga será concedida, por los responsables de las reparticiones autorizadas por única vez considerando los fundamentos del contribuyente y su concesión suspenderá el cómputo del plazo de fiscalización". Según consta en autos (fs. 5 de los antecedentes administrativos) la Orden de Fiscalización fue notificada el 12/09/2017. Luego, en fecha 15/09/2017 el contribuyente solicitó una prórroga de diez días hábiles para la presentación de los documentos requeridos. Por Nota DGGC N° 1087 del 19/09/2017 se comunicó al contribuyente la concesión de la prórroga solicitada. Si bien no se agregó en estos autos la copia del Acta Final de la Fiscalización Puntual, tanto la actora como la demandada coincidieron en que la misma fue labrada en fecha 23/11/2017, por lo que al no ser controvertida, se tiene por cierta esa fecha, tal como lo determinó el Tribunal en el fallo recurrido. Éstas son las fechas a tener en cuenta para computar el plazo de la fiscalización puntual, de tal manera a verificar si la misma culminó fuera del plazo de 45 días hábiles, conforme lo sostuvo el Tribunal.- Del cómputo del plazo en el cual fue llevada a cabo la fiscalización -considerando las fechas citadas en el párrafo anterior- surge que el Acta Final fue labrada en el día 41 de la Fiscalización Puntual, teniendo en cuenta que la prórroga de diez días hábiles solicitada por el contribuyente y concedida por la SET suspende el cómputo del plazo, a tenor de lo dispuesto en el art. 17 de la RG 25/14; del mismo modo, en el conteo se tuvo en cuenta el feriado del día 29 de septiembre. En estas condiciones, resulta categórico que la fiscalización puntual fue culminada dentro del plazo de 45 días hábiles previsto en el art. 31 de la Ley N° 2421/04, y no fue extemporánea como lo sostuvo el Tribunal en el fallo recurrido. Es importante destacar que el Tribunal no descontó de su cómputo los diez días hábiles correspondientes a la prórroga concedida al contribuyente en el marco de la fiscalización puntual.- Por las consideraciones expuestas los agravios del representante fiscal son procedentes. En atención a que el único punto esgrimido por el Tribunal para hacer lugar a la demanda fue que la fiscalización puntual excedió el plazo y en instancia se determinó que la misma culminó dentro del plazo previsto en la Ley N° 2421/04, corresponde en consecuencia HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y REVOCAR el fallo apelado.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. b) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
19.20 F亿 22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "PAULO FERREIRA DE SOUZA C/ RES. N° 71800000962 DEL 31/12/20 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" 03 - 12- 2023 F80 ACUERDO Y SENTENCIA N°: quinientos veintidos NA SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. SI 71 El Con lo que se dio por el acto firmando ss.Ee todo por ante mi, que l certifico quedando acordada la sery encia que inmediatamente sigue Ante mí: Овам Lai Van sayer Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiMu. Carolina LTanes O. Ministra MINISTRO Потиа опир чі Aug.+3:118/25mungcez k AQUERDO Y SENTENCIA N°: 522 Secretarla Asunción, 21 de diciemb'del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.—__________- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 115 de fecha 12 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER las co 4./ANOTAR, registrar ala perdidosa. . lotificar. varfa Sgnftez Riera ام Aidietro Ante m SECRETAN CAETADOSO ABAUSTNATN TICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попла Abg. Neima Deminguez V eeretari
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