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JUICIO: «JORGE RAÚL BERNAL CORTE SUPREMA DE USTICIA ,05 GARCETE C/ RES. N° 8060 DEL 28-OCT-2020 Y OTRA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE BICO JUBILACIONES Y PENSIONES» ESTAD ISTICA CIVIL -12- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°. qumentos veinte Franco pow En laciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Veintiun. días, del mes de ..deeremore., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «JORGE RAÚL BERNAL GARCETE C/ RES. N° 8060 DEL 28-OCT-2020 Y OTRA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor de estos autos contra el Acuerdo y Sentencia N° 280 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende del escrito presentado a fs. 72-74 por la parte actora, no se observa que ésta haya expresado agraxios de mânera/concreta eon relación a la nulidad. Por otra parte, siendo que no se observa ningum vicio que amerite el tratamiento de oficio de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. ES MI VOTO Lais Maria Benftez Riera Mistro али Dr. Manuel Dejoaue Ramiroz Cabda. Ma. Caroline Lianes O. MINISTRO Ministra Asg. Norma Dominguez V Secretaria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 280 de fecha 23 de septiembre de 2022 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa planteado por el Abogado Francisco Samaniego en representación de Jorge Raúl Bernal Garcete, contra la Resolución N° 114 del 08 de julio de 2020, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, y en consecuencia. 2. CONFIRMAR, las resoluciones impugnadas dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. 3. IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC. 4. ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: Se observa que el actor de estos autos bajo patrocinio de abogado presentó su escrito de expresión de agravios en los términos del escrito obrante a fs. 72-74 de autos. En el referido escrito, el actor solicitó la revocación del fallo dictado por el Tribunal. Seguidamente, argumentó que conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 4584/04 "Que reglamenta el funcionamiento de la Junta Médica", las decisiones de la Junta Médica deben estar basadas en principios científicos médicos y la decisión será irrecurrible. En ese entendimiento - prosiguió señalando el actor - su parte había presentado un primer Informe de Junta Médica en el cual se daba cuenta de su incapacidad del 100%, con lo cual se le debió otorgar la pensión por invalidez, sin embargo, la Administración ordenó una segunda Junta Médica, y con base en este segundo informe de Junta Médica, se dictó la Resolución N° 8060 del 28 de octubre de 2020 por la cual se denegó la pensión por invalidez. 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «JORGE RAÚL BERNAL GARCETE C/ RES. N° 8060 DEL 28-OCT-2020 Y OTRA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIAN°Purmientos veinte ISTICA DIL -2-873 "virtud de todo lo expuesto en el ya referenciado escrito de agravios (aquí "transoripto en lo medular y a modo de síntesis), la parte actora solicitó la revocación Amindel fallo recaido en estos autos, con costas a la adversa. Luego de corrido el traslado respectivo, la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito agregado a fs. 78-83. En dicho escrito, la parte demandada adujo que los fundamentos vertidos por la parte actora no satisfacen los recaudos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que la apelación no ha brindado argumentos concretos que ameriten la revocación del fallo dictado por el Tribunal. Así, a fs. 79, la representación ministerial contestó: «En primer lugar, debemos poner de manifiesto que la apelante se limita a afirmar de manera genérica que "lo resuelto por la segunda junta médica es ilegal" sin siquiera invocar norma jurídica que sustente dicha alegación. La afirmación de la actora contiene una orfandad normativa mayúscula toda vez que no funda su alegación en norma jurídica alguna. // Sin embargo, el Tribunal A-quo con muy buen tino demostró jurídica y normativamente que la Resolución Particular N° 8060 de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda NO contiene visos de ilegalidad y que la potestad de solicitar una re verificación del estado de salud del solicitante de pensión por invalidez, se encuentra positivamente autorizado por el bloque de legalidad previsional...». Conforme al citado escrito de contestación, la parte demandada solicitó se desestime el recurso interpuesto y consecuentemente se confirme el fallo dictado en autos por el Tribunal de, Cuentas-Primera Sala. ANÁLISIS JURÍDICO: Teniendo a la vista los escritos presentados por las partes en estos autos - parte actora, por yn/lado; parte demandada, por otro lado -, la parte actora solicitando la Lai. María/Bonftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 3 Ais, Merma Baminguert Secretaria
revocación del fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, la parte demandada solicitando se declare desierto el recurso interpuesto, corresponde analizar previamente si efectivamente el escrito de expresión de agravios cumple o no con los requisitos establecidos por el Código ritual para ser considerado válido como tal. En ese sentido, pasamos a estudiar la disposición contenida en el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: «Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso». Observando el escrito de expresión de agravios presentado por la representación de la parte actora, es menester señalar que el apelante se ciñe por un lado a reiterar los mismos argumentos que los que ya fueran expresados al momento de iniciar la demanda. En efecto, los argumentos obrantes a fs. 72-74 (agravios de apelación) refieren a argumentaciones idénticas a las contenidas en el escrito inicial de demanda (véase fs. 15-19) sin analizar pormenorizadamente el fallo apelado, y sin que el Tribunal haya omitido alguna pretensión o consideración en su fallo. Tal es así que, más allá de centrar sus agravios en que la decisión de la primera Junta Médica ya era irrecurrible, corresponde destacar que los argumentos expuestos por la parte apelante (parte actora) ante esta máxima instancia no aportan nuevos elementos de análisis, y además no se configuran en una crítica razonada frente al Acuerdo y Sentencia apelado. Siendo así, no cabe más que determinar que el escrito de expresión de agravios no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 419 del CPC transcripto en el párrafo que precede. Sobre el punto, considero oportuno traer a colación el comentario del autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado", quien señala: «Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el 4
JUICIO: «JORGE RAÚL BERNAL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2,3 GARCETE C/ RES. N° 8060 DEL 28-OCT-2020 Y OTRA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» 0б. 07 1 ACUERDO Y SENTENCIA N°..aui mientos veinte 08 daño o, perfutio injusto que la sentencia ocasiona...». En el mismo sentido, el Dr. Hernán Casco Pagano, en su obra "Código Procesal Civil Comentado y Concordado", fundamentación del recurso (expresión de agravios) deberá efectuar un análisis razonado de la resolución recurrida o de la parte de ella que fue materia de recurso. La fundamentación del recurso debe consistir en una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la resolución recurrida, exponiendo los motivos por los que considera que la misma es injusta o está viciada, y demostrando los errores en que incurrió el 'a-quo' en la apreciación de los hechos y de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Los agravios deben exponerse en forma concreta y suficiente, evitando las generalidades y las remisiones a otros escritos... El escrito debe guardar y ser proporcionado a la complejidad e importancia del asunto...». Ciñéndome a la disposición legal y a los comentarios doctrinarios antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe DECLARAR DESIERTO el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 280 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. (tain Maria Benftez Riera Ministro Aba. Norme Daminquez V Secretaria A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al recurso de apelación, coincido en que corresponde confirmar la resolución recurrida, en base a las siguientes consideraciones: Que, se constata que el Sr. JORGE RAUL BERNAL GARCETE por derecho propio y bajo patt omio de Abogado ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 72/T4 autos, manifestando que en la resolución recurrida el A quo no considero el principio in dubío pro operario en el dictamen de la primera junta médica del 21 de marzo de 2019, siendo que ésta ya había dado su decisión y la tornaba tull Dor. Manuel Dejesús Ramírez Cardi Mia. Carouna unes O. Ministra 5 MINISTRO
irrecurrible a tenor de la norma reglamentaria. Agrega que le fue impuesta una segunda junta médica en el cual fue violentado con el resultado, sin tener en cuenta el derecho adquirido por el Decreto Reglamentario de la Junta Médica, tornando extremadamente injusto someter a funcionarios con iguales condiciones físicas, a distintas situaciones ante el órgano encargado, siendo que el criterio ya fue concluyente y definitivo en la primera realización. Posteriormente, el Abg. EDILSON STEVEN FLEITAS, representante del Ministerio de Hacienda, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que el apelante se limita a afirmar de manera genérica que lo resuelto por la segunda junta médica es ilegal, sin siquiera invocar una norma jurídica que sustente dicha alegación. Agrega que el A quo con muy buen tino demostró que la resolución N° 8060 del 28 de octubre de 2020 de la DGJP del Ministerio de Hacienda, no contiene vicios de ilegalidad y que la potestad de solicitar una re verificación del estado de salud del solicitante de pensión por invalidez, se encuentra positivamente autorizado por el bloque de legalidad previsional. Que, de las constancias de autos surge que por Acuerdo y Sentencia N° 17 del 280 del 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió "1°.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa planteado por el Abogado Francisco Samaniego en representación de Jorge Raúl Bernal Garcete, contra la Resolución N° 114 del 08 de julio de 2020, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, y en consecuencia. 2°.- CONFIRMAR, las Resoluciones impugnadas dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. 3°.- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC. 4°.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Ahora bien, empezando a analizar la cuestión verificamos que el recurrente solicitó se le conceda la pensión por invalidez del 100% y la aplicación del 68,6% sobre los últimos salarios. Que, por lo antedicho, el recurrente se presentó a promover demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Particular N° 8060 del 28 de octubre de 2020 y del dictamen de la segunda junta médica que le sirvió de fundamento, dictada por la DGJP del Ministerio de Hacienda. Que, resulta oportuno traer a colación el art. 10 de la Ley N° 2345/03 que indica: "Podrán obtener la jubilación quienes cuenten con, por lo menos, cincuenta
JUICIO: «JORGE RAÚL BERNAL CORTE GARCETE C/ RES. N° 8060 DEL SUPREMA DEJUSTICIA 28-OCT-2020 Y OTRA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» EST -12-2023 80 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. quinientos veinte 21 amoside edad y un mínimo de veinte años de servicio. fil monto de la jubilación se calculara multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como /si de la define en el Articulo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüedad, se aplica para la jubilación obligatoria, multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62. Esta razón no puede ser mayor que uno", asimismo el art. 11 de la misma Ley menciona: "Pueden acceder al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y será del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio, porcentaje que se incrementará en 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo". En efecto, como se puede observar en el presente caso, el Sr. JORGE RAUL BERNAL GARCETE, a raíz de una evaluación oftalmológica, solicitó la pensión sobre invalidez, realizándose la primera Junta Médica en fecha 06 de marzo de 2019, de la cual se concluyó una incapacidad laboral de 100%. Posterior a ello, por Resolución N° 4364 de la DGJP se le otorgó al recurrente una jubilación extraordinaria, hasta tanto se lleve adelante una re verificación de su condición de salipor una nueva Junta Médica. No es enos Importante mencionar que dicha resolución de la DGJP se basa en la Resolución General N° 9 de fecha 09 de julio de 2019, en la cual la misma menciona que se detectó que muchos beneficiarios se encontraban laboralmente activos of el sector privado de forma dependiente o independiente, a pesar de la Lais María/Benftez Riera Ministro Aby. Narma Dominguez V. tell 7 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Seoretaria MINISTRO Dra. Ma. Carganu Llanes O. Ministra
invalidez del 100% certificada por la Junta Médica. Estas circunstancias sirvieron de fundamento para que la misma resolviera otorgar temporalmente pensiones por invalidez o jubilaciones extraordinarias (como es el caso en particular del Sr. JORGE RAUL BERNAL). Seguidamente, vemos que el Sr. JORGE RAUL BERNAL, no impugnó la Resolución N° 4364 de la DGJP del 18 de junio de 2019 de la DGJP, sometiéndose a una segunda junta médica. Esta junta médica fue realizada en fecha 21 de febrero de 2020, que tuvo por resultado una discapacidad global del 60% y una discapacidad laboral del 66% por parte del recurrente. En ese sentido, debemos remitirnos al art. 134 de la Ley N° 6469/2020 que manifiesta: "Para otorgar pensión por Invalidez a los funcionarios del Sector Contributivo de la Caja Fiscal, será fundamental que la condición de invalidez se dé en el ejercicio del cargo o función. La discapacidad o invalidez que da lugar al beneficio debe ser del 100% (ciento por ciento) para el ejercicio de toda actividad, pública o privada". Siendo así, al no contar el Sr. JORGE RAUL BERNAL con la discapacidad del 100% y haberse el mismo sometido a una segunda Junta Médica de manera consentida, es decir sin impugnar la resolución que disponía esto, no corresponde le sea otorgada la pensión por invalidez, conforme a las normas mencionadas anteriormente. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 280 del 23 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 del C.P.C. y 9 de la Ley Nro. 1462/35, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que el apelante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos. 8
00 m2 JUICIO: «JORGE RAÚL BERNAL CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 GARCETE C/ RES. N° 8060 DEL 28-OCT-2020 Y OTRA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» -12-2023 ACUERDO Y SENTENCIA N°... quinientos veinte Roqus Con la que sodjo por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedanod peoplada la sentencia que inmediatamente sigue: Lai» María Benítez Riera мінівно Naw Or. Manuel Dejesús Ramirez Cara. au. Larven annes e MINISTRO Ministra Ante mig/ AbR Marsha Baminguozv. Secretaria Asunción, 21 de diciembie de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 280 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Achoyag y Sentencia N° 280 de fecha 23 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Quentas-Primera Sala y, en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Lais María Renftez Riera estro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gandl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. 9 Ministra Лока Abg. Norma Domínguez V
4) Lais iviaría Benftez Riera Aumisird IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, /registrar y notiticar. M Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez CaRet R MINISTRO ICIAL опие SECRETARIA CONTENCIOSO FA ADMINISTRATIVO Secretari si soles ansin siet 10
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