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JUICIO: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE Pil 2 HACIENDA» ISTICA CIVIL -12-2023 08 ACUERDO Y SENTENCIA N° quinientos diecinuere unde la tundo Asunción, Capital de la Repblica del Paraguay, a la.. Minti ColeTas. días del mes de diciembre.., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CYESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES DAMPOS dijo: Que, en su escrito de expresión de agrayios agregaco a ts 407-216 la representante del Ministerio de Hacienda en estos auos manifesto que la sentencia dictada por el Tribunal se encuentra viciado de nulidad, por constitvirse en una sentencia arbitraria, dietada en vulneración al principio de congruencia, puesto que se excedió de los términos en los cuales quedó Lais María Benfrez/Riera Cuel Miaistgo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domineuez V. Secretarla
trabada la litis, concluyendo con una pretensión que no fue instrumentada por ninguna de las partes. Respecto de la nulidad, el artículo 407 del Código Procesal Civil establece: «Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará». En efecto, tal y como se advierte de los argumentos esgrimidos por la representación del Ministerio de Hacienda, se observa que el fallo recurrido se encuentra viciado de incongruencia, al haberse resuelto una pretensión distinta a la peticionada por la parte actora en su escrito de promoción de demanda. Empero, tal como se verá al momento de estudiar estos autos en sede de apelación, deviene aplicable el artículo 407 CPC ya transcripto, ya que el fondo de la cuestión habrá de resolverse en favor de la Administración, tal como se pasará a exponer en la oportunidad. Atendiendo tal circunstancia - y sosteniendo siempre que la declaración de nulidad es la máxima pena que puede recaer sobre una sentencia judicial y como tal, el pronunciamiento de la nulidad debe aplicarse de manera restrictiva y únicamente cuando no quepa otro remedio legal autorizado por ley - considero procedente DESESTIMAR el recurso de nulidad, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Civil, pasándose a analizar estos autos en sede de apelación. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción contencioso-administrativa que promovió RUBÉN RAMÓN LOVERA, de percibir un mayor monto jubilatorio en condición de igualdad al percibido en este momento con los jubilados de su mismo cargo y categoría como garantiza la Constitución Nacional, en el cargo de Asesor de Gabinete que es el que Actor ocupara en el año 2004. 2.- REVOCAR de la Res. N° 2
73/23 JUICIO: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE CORTE SUPREMA DE USTICIA 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE 00 La 02/ HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°... qumientos dio cinuar e 335027 del Of de junio y la Res. N° 8034/21 del 10 de diciembre dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - DGJP. 3.- IMPONER las costas a comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia». ARGUMENTO DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Que, la representación del Ministerio de Hacienda expresó sus agravios de apelación en los términos del escrito agregado a fs. 204-216, y al efecto argumentó que el Tribunal incurrió en un error al soslayar la aplicación de la ley correcta, haciendo interpretaciones erradas de las normativas aplicables al caso y conceder más de lo solicitado por la parte actora, puesto que el Tribunal resolvió que el señor Rubén Lovera debe percibir un mayor monto jubilatorio en condición de igualdad al percibido actualmente por los jubilados con su mismo cargo y categoría del cargo de Asesor de Gabinete, cargo que el actor ocupaba en el año 2004 - esto, remarcó la parte demandada, no fue solicitado en ningún momento por la parte actora. Destacó que en cuanto al presente caso, la Administración realizó los cálculos de la base y haber jubilatorio en cumplimiento estricto de las normas vigentes, enfatizando en que lo prohibido por ley es la equiparación que ordenó el Tribunal, sin que exista ninguna norma que autorice tal procedimiento. Así mismo, la representación del Ministerio de Hacienda sostuvo que lo resuelto por el Tribunal de luentas-Segunda Sala atenta contra el Principio de Legalidad que rige los aet administrativos, puesto que con ello obligan a la Administración a aparayse e lo que dispone la ley. Así, contrario a la conclusión a la que arribó el Trioung - prosiguió - la Administración realizo los cálculos pertinentes en aplicación de la ley y no por mero antojø o en "forma rudimentaria" - como sí lo hizo el Tribunal. Lai. María Benfez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Nerma Bapirgua& V. Secretária 3
Al respecto, a fs. 212 de autos, el Ministerio de Hacienda expresó: «..justamente lo que hizo como siempre, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones fue ajustar estrictamente sus actos a lo expresamente dispuesto en las disposiciones legales vigentes que rigen la materia - ley N° 2345/03 y modificaciones y su Decreto reglamentario N° 1579/04; otorgándole en ese sentido, el correspondiente haber jubilatorio, que inclusive se modificó posteriormente, reconociendo más años de aporte, conforme a documentos aportados por el Sr. Lovera en sede administrativa y por supuesto, la actualización es una consecuencia de lo dispuesto claramente en el Artículo 6° del Decreto N° 1579/04, reglamentaria de la Ley N° 2345/03, que es aplicado correctamente por la DGJP, en los términos de dicha disposición legal». La parte demandada se agravió además respecto de la imposición de costas, ya que por un lado el Tribunal reconoció que existió un vencimiento recíproco entre las partes, pero a la vez resolvió imponer las costas al Ministerio de Hacienda. Por otro lado, la representación ministerial argumentó que los fundamentos sostenidos por el voto en disidencia del magistrado Edward Vittone sí se ajustan a derecho, y es sobre esa línea interpretativa que debe resolverse el presente caso. En ese orden de ideas, a fs. 214 agregó que la actualización de los haberes jubilatorios procede una vez que es otorgada la jubilación, y dicha actualización opera de manera automática sobre la suma otorgada como haber jubilatorio; por el contrario, la equiparación que peticiona el actor, que consiste en equiparar sus haberes jubilatorios al salario de un funcionario activo con la misma categoría, resulta improcedente, enfatizando la diferencia entre actualizar y equiparar. De tal modo - prosigue - 'actualización' implica el incremento del haber jubilatorio en la forma y proporción que establece el artículo 8 de la ley, y 'equiparación' es igualar el haber jubilatorio con el salario de un funcionario público activo que ostenta la misma categoría, esto último lo cual no está autorizado por el artículo 8 de la Ley N° 2345/03. En sustento de su pretensión, la representante del Ministerio de Hacienda invocó fallos jurisprudenciales recaídos en casos análogos, y tras lo expuesto in extenso en su escrito de agravios, finalizó con el pedido de revocar el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con imposición de costas a la adversa en ambas instancias. 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 103/02 JUICIO: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°..Punientos diecinuovo CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: -12- 2023 Corrido el fraslado respectivo, a fs. 218-228 de autos se presentó el abogado Rubén Ramón Lovera por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a Serectos de contestar los agravios vertidos por la representación del Ministerio de Hacienda. En dicha presentación, el actor de estos autos argumentó: «... vuelvo a reiterar, así mismo veo reflejado como un agresivo despropósito que, hasta la fecha me vengan abonando la suma de Gs. 3.128.397... cuando que desde el año 1991 hasta el mes de 03 de octubre de 2013, he aportado la tasa del 16%, aportante de más de 22 (veinte y dos años), la suma de G. 586.048.- mensual, siendo así insostenible pretender no actualizar a la fecha la categoría que por estricta justicia me corresponde» (fs. 220). Seguidamente, fundó su pretensión en lo dispuesto por los artículos 40 y 131 de la Constitución Nacional, calificando a los actos administrativos impugnados como violatorio a las normas y a los principios consagrados en la misma Carta Magna. Por otra parte, expresó que los artículos 5, 6, 17 y 18 de la Ley N° 2345/03 y el Decreto Reglamentario N° 1579/04 violan las disposiciones de los artículos 14, 102 y 103 de la Constitución Nacional, concordantes con el artículo 49 incisos g) y j) de la Ley N° 1626/00 En ese orden de ideas, destacó que lo resuelto por el Tribunal en este caso se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, por lo que el fallo recurrido debe ser confirmado. Abg. Worma Dominguez V. Secretería Como conclusión a su presentación, a fs. 228 el actor argumentó: «...ha quedado sobradamente demostrado mi legítima como funcionario de carrera en la función qivil, con 38, desy 8 meses de servicios, de los cuales he aportado G. 586.048 x por término de (2) veinte y dos años, me han jubilado con una asignación de G. 3.219.235, cuando que dicha categoría protegida con rango Constitucional Nacional Art. 103/de pictualización y la Ley N° 1626190, cuando que reste Ejercicio Lais Marfa Bonftez Riera Ahuistro Dra. Ma. Carolina ITanes O. Dr. Manuel Dejosús Ramírez Candi. MINISTRO Ministra 5
Fiscal es la suma de G. 15.000.000.- desfasado totalmente a mi costo de vida, cuando que otros colegas Ex - Viceministros, registral el 47% de dicho monto del actual cargo, por tanto el Excmo. Tribunal rectifico, para evitar que dejara, un antecedente nefasto para posibles funcionarios activos a ser jubilados quienes podrian correr la misma INJUSTICIA». Por todo lo expresado en el escrito de contestación de agravios, el actor de estos autos solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 364/22 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con imposición de costas a la parte demandada. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que por Resolución Particular N° 3336 de fecha 01 de junio de 2021, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda había (i) acordado jubilación extraordinaria al señor Rubén Ramón Lovera, reconociéndosele 37 años y 4 meses de aportes, con una asignación de Gs. 3.128.397; (ii) autorizó a que el solicitante realice aportes jubilatorios a los efectos de ampliación de su foja de servicio, por un total de Gs. 64.758.305 y (iii) determinar la suma de Gs. 222.845.662 correspondientes al solicitante, en concepto de haberes atrasados (sobre el detalle in extenso, véase fs. 23-26 de autos). Posteriormente, por Resolución Particular N° 8034 de fecha 10 de diciembre de 2021, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda resolvió modificar la Resolución Particular N° 3336/21 y en consecuencia (iv) acordar jubilación extraordinaria al señor Rubén Ramón Lovera por la suma de Gs. 3.219.235 (reconociéndosele aportes por 38 años y 8 meses) y (v) ordenar el pago de haberes atrasados por la suma de Gs. 8.896.070 (véase fs. 93-97 de autos). Así, el señor Rubén Ramón Lovera había iniciado la presente demanda contencioso-administrativa, en contra de la Resolución Particular N° 3336/21 y la confirmación de dicha resolución operada por denegatoria ficta; luego de dictarse la Resolución Particular N° 8034/21, el actor amplió demanda, lo cual fue admitido por Auto Interlocutorio N° 448 de fecha 19 de mayo de 2022. 6
JUICIO: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ullilo 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°...qui quinientos diecinuevo -12- 2023 El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió la presente demanda- contencioso administrativa por medio del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 17 de parte actora, de acuerdo con el voto mayoritario de los miembros del Tribunal. El fallo fue recurrido por la representación del Ministerio de Hacienda, motivándose así el estudio de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 364/22, o corresponde que el mismo sea revocado? Tal como ya lo adelantáramos al estudiar el recurso de nulidad interpuesto, el fallo recurrido DEBE ser revocado, pues no se ajusta a derecho; sin embargo, tal como ya se tiene referido, esta Magistratura entiende que no es necesaria su anulación puesto que puede remediarse por medio de su revocatoria en esta sede de apelación. En sustento de esta posición jurídica que considera procedente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 364/22, debemos primeramente traer a colación lo dispuesto por la Ley N° 2345/03, que en lo pertinente al presente caso dispone: «Artículo 5. La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible.» «Artículo 10. Podrán obtener la jubilación quienes cuenten con, por lo menos, cincuenta años de edad anfmínimo de veinte años de servicio. El monto de la jubilación se calculara multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneracion Base, tal como se definejen el Articulo 5 de esta ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo don po antigiedad, se aplica para la jubilación obligatoria, multiplicada por razón entre la edad de la persona y 62. . Esta razon no puede ser mayor que und. Lais viarfa Benitez Riera Dr Manuel Dejesús Ramírez Candi SINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Mismisto 7 Secretaria
Así pues, los actos administrativos impugnados en esta demanda se erigen sobre las disposiciones de la ya citada Ley N° 2345/03 y en sus sucesivas modificaciones, a saber: • Ley N° 3542 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03"; • Ley N° 4252/10 "Que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03"; • Ley N° 3856/09 "Que establece la acumulación del tiempo de servicio en las Cajas del Sistema de Jubilación y Pensión Paraguayo, y deroga el artículo 107 de la Ley N° 1626/00; • Ley N° 1626/00. • Decreto N° 1579/04 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345/03"; • Decreto N° 2982/04 "Por el cual se modifican los artículos 1 y 8 del Decreto N° 1579/04; • Decreto N° 4947/10 "Por el cual se establecen los procedimientos básicos para la concesión de jubilaciones y haberes de retiro otorgados por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones"; y por último; • Decreto N° 4392/10 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 3856/09". Ahora bien, de una atenta y analítica lectura de las presentaciones efectuadas por la parte actora - tanto en su escrito inicial de demanda como en sus presentaciones posteriores, así como en su escrito de contestación de agravios ante esta instancia de alzada - se desprende que la pretensión última del señor Rubén Ramón Lovera es la de percibir sus haberes de jubilación equiparados con los de aquellos funcionarios actualmente activos que ostentan una categoría salarial igual a la que el actor ostentaba cuando él a su vez era funcionario activo. A su vez, el actor sostiene que esto debe hacerse así puesto que ello es lo que manda la Constitución Nacional en su artículo 103. En este orden de ideas, traemos a colación lo que dispone el artículo 103 de nuestra Carta Magna: «Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en 8
72 22 - 21) 烈 ⑨ Abg, Norma Geminguez V. Secretaria/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ? JUICIO: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° quinientos diecinueve 07 igualdad de fratamiento dispensado al funcionario público en actividad.» (el ~ destaque: en nosta nos coresponde). [si " Està normativa constitucional encuentra su operativización en el ordenamiento positivo, en virtud de lo que dispone el artículo 1 de la Ley N° 3542/03 "que modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/03" y que reza: «Modificase el artículo 8 de la Ley N° 2345, de la siguiente manera: "Artículo 8. Conforme lo dispone el artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos"». De tal manera, el artículo 1 de la Ley N° 3542/03 es la que determina el mecanismo en virtud del cual opera la actualización de los haberes jubilatorios de los beneficiarios de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Debemos enfatizar que esta actualización de ningún modo implica la equiparación salarial tal como erróneamente reclama la parte actora en sustento de su pretensión de percibir la misma asignación que aquella percibida por un funcionario activo de su mismo rango y categoría salarial. Prosiguiendo con el análisis de estos autos, se tiene que el señor Rubén Ramón Lovera se acogió a la jubilacióa extraordinaria, la cual está normada por el artículo 10 redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 Podrán obtener la jubilación extraordinaria quienes cuenten con, por lo menos, 50 (cincuenta) años de edad y un minimo de 20 (veinte) años/de servicio. El monjo de la Jubilación Extraordinaria se calculará multiplicando La Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se la define en el artículo Lais Maria Benftez Riera Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 9
5 de esta Ley. La Tasa de Sustitución será la que, de acuerdo con la antigüedad, se aplica para la Jubilación Ordinaria, multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62 (sesenta y dos) años. Esta razón no puede ser mayor que uno». Remitiéndonos entonces a la Tasa de Sustitución que aplica para la Jubilación Ordinaria, tenemos que el artículo 9 de la Ley N° 2345/03 (según la redacción dada por la ya citada Ley N° 4252/10) establece en lo pertinente: «...La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento)...». En este orden de ideas, estimamos oportuno traer a colación lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, quien en el marco de toda la controversia debatida en estos autos, expresó: «...Analizando el pedido y los documentos arrimados por el interesado y en base a las normativas vigentes... y al Informe Técnico N° 4835 de fecha 2 de diciembre de 2021, fue que en fecha 10 de diciembre de 2021, la DGJP emitió la Resolución Particular N° 8034... según se lee en su Informe Técnico N° 4835/2021: ...según su Foja de Servicios, el recurrente aportó a esta Caja de un total de 38 años y 8 meses. 3. ...el monto de Cálculo de Base de Haber jubilatorio es de Gs. 3.652.800 correspondiente a los últimos (60) meses...» (véase escrito inicial de demanda a fs. 99). Así también, a fs. 212 (escrito de expresión de agravios), la parte demandada remarcó: «...lo que hizo como siempre, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, fue ajustar estrictamente sus actos a lo expresamente dispuesto en las disposiciones legales vigentes que rigen la materia - ley N° 2345/03 y modificaciones y su Decreto reglamentario N° 1579/04-; otorgándole en ese sentido, el correspondiente haber jubilatorio, que inclusive se modificó posteriormente, reconociendo más años de aporte, conforme a documentos aportados por el Sr. Lovera en sede administrativa y por supuesto, la actualización es una consecuencia de lo dispuesto claramente en el Artículo 6° del Decreto N° 1579/04 reglamentario de la Ley N° 2345/03, que es aplicado correctamente por la DGJP en los términos de dicha disposición legal». Reiterando, de los actos administrativos impugnados en esta demanda se observa que la Administración procedió a aplicar correctamente las normativas legales antes citadas y transcriptas, por lo que a esta Magistratura no resta sino concluir que los actos administrativos, a saber, la Resolución Particular N° 3336/21 y 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1,05 JUICIO: «RUBÉN RAMÓN LOVERA C/ RES. N° 3336 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Quinientor diecinueve 2023 F0Z la Resolución 8034/21 se encuentran ajustadas a derecho, siendo procedente la confirmación de los mismos, siendo improcedente la pretensión de la parte actora de ESTe erabi sus lues juilaurios equipados con los sinolumeros percibilos en la actualidad por un funcionario activo que ostenta la misma categoría. POR TANTO, en virtud de las disposiciones legales citadas, así como de todo lo analizado y expuesto hasta este punto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda, debiéndose en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y como lógica consecuencia RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa y CONFIRMAR la Resolución Particular N° 3336 de fecha 01 de junio de 2021 y la Resolución Particular N° 8034 de fecha 10 de diciembre de 2021 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, en ambas instancias, en virtud de la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, atendiendo a que la parte actora no ha obrado de mala fe y considerándose que la res litis ha versado sobre una cuestión jubilatoria alcanzada por las coloquialmente conocidas "100 Reglas de Brasilia". ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren at voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acotenga la sentencia que inmediatamento sigue. Lais Mapa Beftez Riera •LuAro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Ante mí: 4kg.Nsrmw BeminguedV Secretarla 11
Asunción, 21 de duciembide 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad en virtud del artículo 407 1) CPC. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala; 3) REVOCAR el fallo individualizado en el apartado anterior, y en consecuencia; 4) RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa promoyída por el señor Rubén Ramón Lovera en contra de la Resolución Particular N° 3336 de fecha 01 de junio de 2021 y la Resolución Particular N° 8034 de fecha, diciembre de 2021 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, y CONFIRMAR los citados actos atiministrativoo; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la prosente resolución. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instandias. 6) ANOTAR, registrar y notificar. Lais María Benftez Riera Ministro aul Dra. Ma. Carolina Llanes 03 Ministra Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ante mí: 12 Abg. Norma Demínguez V. Secretaria sobrebonado 21 de dicembre de 2023 Vo 9. Norma Deminguez V.
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