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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: D. P. A. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. U.F. N° 2 NEMBY ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. D. P. A. R., por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Gerardo Santiago Fariña contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 26 de julio de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala, de Circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468,477,478 y 480 del Código Procesal Penal'.- En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituci onal; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: D. P. A. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. U.F. N° 2 NEMBY derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas. - En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° XX del 26 de julio de 20XX mediante el cual se ha resuelto ANULAR la Sentencia Definitiva N° XX del 01 de marzo de 2023, ordenando el reenvío de los autos a otro tribunal de sentencias para que se reponga el juicio, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, Código Procesal Penal - en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral y público, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio. - En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida. Es mi voto. - 2 El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que sel ecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo en la doctri na que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la b ase de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesa l y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobr eseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello , estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: D. P. A. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. U.F. N° 2 NEMBY A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado D. P. A. R. por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Gerardo Santiago Fariña Saavedra, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XX de fecha 26 de julio del 20XX, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número XX de fecha 01 de marzo del 20XX, que decidió absolver al acusado D. P. A. R., y en consecuencia ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público. - El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P. P3.- Ahora bien, considero que debe ser declarado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. - En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado por el legislador para recurrir genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (26 de julio del 2023) hasta la presentación del recurso de casación (04 de setiembre del 2023), sería extemporáneo. - Si bien es cierto que la defensa en su escrito recursivo señala que fue notificada del fallo que impugna en fecha 21 de agosto del 2023, esa situación no se puede constatar, precisamente, 3 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las d isposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: D. P. A. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. U.F. N° 2 NEMBY por el hecho de que no ha adjuntado la cédula de notificación correspondiente y por ende, no se puede realizar un control respecto al plazo de impugnación. - Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado D. P. A. R., bajo patrocinio del Abg. Gerardo Santiago Fariña Saavedra, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO YSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. D. P. A. R., por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Gerardo Santiago Fariña contra el Acuerdo y Sentencia N.° XX del 26 de julio de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala, de Circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SE DEERAN Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEE PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 476 D
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