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EXPEDIENTE: "CASACIÓN: BALVIDIO RAMÍREZ S/ ROBO AGRAVADO EN SAN JUAN NEPOMUCENO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "Balvidio Ramírez s/ Robo Agravado en San Juan Nepomuceno", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 27 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: La abogada Liz Noelia Duarte, en defensa del Sr. Balvidio Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 27 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Mediante dicha resolución, la alzada dispuso en lo nuclear "...ANULAR, por mayoría la S.D N° 20 de fecha 22 de mayo del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, en consecuencia ordenar el reenvío de la presente causa a la oficina correspondiente conforme a lo previsto en el Art. 473 del C.P P., a los efectos de la reposición del Juicio Oral y Público por otro Tribunal de Sentencia, con plena vigencia del A.l. N° 61 de fecha 02 de marzo de 2022, por la cual el Juez dispuso el Arresto Domiciliario a favor del procesado BALVIDIO RAMIREZ..." Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es la abogada defensora y conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "E/ derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida.- Asimismo, se trae a colación que según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: *El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...].- Además, corresponde indicar que conforme lo acredita el recurrente, la Cámara le notificó de lo resuelto el 28 de julio de 2023, por lo tanto. la impugnación ha sido intentada en tiempo oportuno. Sin embargo, la impugnación planteada se dirige contra la decisión del tribunal del tribunal de alzada que dispone anular la absolución dictada por el tribunal de sentencias y ordena el reenvío de los autos a los efectos de la realización de un nuevo juicio oral y público, en consecuencia, el requisito de taxatividad objetiva, no ha sido satisfecho. Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: BALVIDIO RAMÍREZ S/ ROBO AGRAVADO EN SAN JUAN NEPOMUCENO".- Se afirma lo anterior debido a que el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico sólo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Además, en el caso del enunciado normativo " ..contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "* es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias sina la cin definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección" Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios". el artículo 124 del CPP. indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis. las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la decisión prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). - Hechas estas salvedades, se infiere claramente que la resolución impugnada no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena sino que, por el contrario, la resolución recurrida, contiene una decisión que ordena la continuidad del procedimiento, pues ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, en el que se deberán resolver las cuestiones que son propias del mismo. - Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas. trae aparejada la inadmisibilidad. - Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: BALVIDIO RAMÍREZ S/ ROBO AGRAVADO EN SAN JUAN NEPOMUCENO".- A su turno, el ministro Luis Maria Benítez Riera dijo: Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno el ministro Ramírez Candia, dijo: 1. La Abogada Liz Noelia Duarte, que ejerce la representación convencional del acusado Balvidio Ramírez, ha interpuesto el Recurso de Casación al noveno día de haber sido notificada de la resolución impugnada, por lo que se infiere la concurrencia de la recurribilidad subjetiva y el planteamiento oportuno del presente recurso. Por otra parte, ha impugnado un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelación, condición exigida por el Art. 477 del CPP en su primera alternativa. En este orden, cabe señalar que en relación a la segunda opción incorporada en el art. 477, "o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento", se considera que la letra '''" utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunción que se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra "o", pues según la gramática española la letra "o" tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, por ejemplo Cerro porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denominación de la misma entidad deportiva y por otra parte expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones: sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento. 2) La intención del legislador pues a la voluntad de legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: "Solo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento. 3) No es posible afirmar la existencia de sinonimia o utilización denominativa en este caso, desde el momento en que existen Acuerdos y Sentencias que no ponen fin al procedimiento, lo que refuerza el sentido disyuntivo de la conjunción "o" en la normativa del citado artículo. Por este motivo, se concluye que la resolución atacada es objetivamente impugnable. - 2. El recurrente invoca las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP', como motivación del presente recurso, argumentando que el Acuerdo y Sentencia impugnado debe considerarse manifiestamente infundado por violar dos principios penales rectores: Congruencia e Inmediación. En este sentido, el recurrente pondera positivamente el fallo de primera instancia, señalando que la imprecisión en la fecha de los hechos, sostenida por el Agente Fiscal y que diferiría de la fecha fijada por el Tribunal de Sentencia, constituye una vulneración al principio de congruencia y no un error material como lo sostiene el Tribunal de Apelación, en mayoría. 3. La expresión clara del agravio que la resolución recaída le ocasiona, con una descripción clara de la vulneración normativa y del perjuicio ocasionado, además de la solución propuesta, constituyen requisitos insoslayables a efecto de la admisión del presente recurso, a tenor de las disposiciones de los Arts. 450, 468 primer párrafo y 480 del CPP2. En este sentido, el recurrente no ha indicado la afectación que el error material cometido produce en el ejercicio de sus derechos procesales. Inclusive, no ha efectuado argumento alguno respecto a la pretendida ausencia de inmediación, respecto a medios de prueba o a su valoración. - 1 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. 2 Artículo 450. CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolu ción impugnados. Artículo 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribu nal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... Artículo 480 TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
EXPEDIENTE: "CASACIÓN: BALVIDIO RAMÍREZ S/ ROBO AGRAVADO EN SAN JUAN NEPOMUCENO".- 4. Seguidamente transcribe párrafos de una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, invocado en el fallo impugnado. Señala el recurrente, que dicho párrafo había sido utilizado por el Tribunal de segunda instancia en su voto en mayoría, argumentando que la invocación de precedentes jurisprudenciales constituye una interpretación analógica del derecho, desatendiendo que la jurisprudencia es una fuente integradora del mismo. - 5. Por otra parte, el recurrente no ha justificado adecuadamente el agravio, señalando pormenorizadamente las razones por las que la supuesta imprecisión en las fechas perjudicaría su posición defensiva, sea por la existencia de una coartada, ausencia de la víctima en el lugar de los hechos o inexistencia de los objetos sustraídos en ese momento y lugar. En síntesis, no ha señalado el gravamen ocasionado por el supuesto error, en el señalamiento de una fecha u otra dentro del relato fáctico, por lo que cabe considerar INADMISIBLE al presente Recurso de Casación. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Liz Noelia Duarte, en defensa del Sr. Balvidio Ramírez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GADELAN Firmado digitalmente oor: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 475 D.
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