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EXPEDIENTE: CASACION INTERPUESTO POR V. C. N POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. MIRYAN RAQUEL BARRETO ZORRILLA EN LA CAUSA MP C/V. C. N. S/SHP C/LA AUTONOMIA SEXUAL ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS N° XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado V. C. N. por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Miryan Raquel Barreto Zorrilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de mayo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala, de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP .- En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la VAlGAT GA documento, verifique aquí.
del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas. - En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de mayo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala, de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná, en el cual se ha resuelto anular la sentencia definitiva N° XXX de fecha 01 de diciembre del año 20XX, y ordenó el reenvío de la causa a otro tribunal de sentencias para que se reponga el juicio, ante tal situación podemos afirmar que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva proveniente de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento -art. 477, CPP2- en razón de que el procedimiento debe seguir su curso, debiendo reponerse el juicio oral y público, razón por la cual no cumple con el requisito previsto en la norma para la admisibilidad de su estudio.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniendo en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión aducida. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por los argumentos que se exponen a continuación: A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que éstas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativ a del citado artículo. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- " El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación cont ra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que sel ecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmamos esto, con apoyo e n la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal deci sor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia e ntre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadm isible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la ord en de aplicar una medida de seguridad y corrección". Para conocer la VAlGAT GA documento, verifique aquí.
El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - En ese sentido, como agravio procesal alega el casacionista que "las declaraciones testificales ofrecidas por el Ministerio Público rendidas durante el juicio oral y público han sido contundentes para evidenciar las contradicciones entre lo declarado por la supuesta víctima y su madre como denunciante del hecho. Los testigos corroboran que NO me encontraba en el supuesto lugar del hecho en la supuesta hora indicada por la denunciante". Es decir, el recurrente se limita a afirmar que no estuvo presente en el lugar denunciado y otras cuestiones que hacen a la "existencia o no del hecho". En efecto, en primer lugar, cabe mencionar que el objeto del estudio de la Apelación Especial y del Recurso Extraordinario de Casación se limita solo al control jurídico de la sentencia, es decir, determinar si el derecho material o formal fue correctamente aplicado al cas o. Además, se constata que el escrito recursivo no cumple con el requisito de fundamentación, porque si bien el recurso va dirigido contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, pero no establece de manera puntual cuál ha sido el error que contiene el acuerdo y sentencia impugnado por la vía recursiva. - Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por el motivo señalado. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado V. C. N. por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Miryan Raquel Barreto Zorrilla, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 02 de mayo de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala, de la VI Circunscripción judicial de Alto Paraná. - ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifiaue acui CADEL PO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CABEE RA Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MINISTRO/A Firmado diaitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) sunción, 21 de diciembre 23 con Nro. AvS: 474
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