Contenido completo: 102091.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017' ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Ramón Toledo Peña en representación de Rodrigo García, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 58 del 29 de diciembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478,479,480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017' Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. - Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del rifique agr
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017' Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del condenado Rodrigo García, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -el Sr. Rodrigo fue notificado personalmente el 30 de mayo del 2022 e interpuso el recurso el 13 de junio- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Para explicar claramente por qué los reclamos expresados son inconsistentes, se seguirá el mismo orden en que fueron presentados, lo que permitirá una exposición organizada de cada punto. - En primer lugar, bajo el título de "INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR UTILIZAR RELATOS INSUSTANCIALES Y FRASE RUTINARIAS, GENERALIDAD Y VAGUEDAD EN LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA SENTENCIA APELADA, INOBSERVANDO EL DEBER LEGAL DE REVISIÓN Y CONTROL DEL FALLO CONDENATORIO" se alega que el Tribunal de Apelaciones empleó terminología generalizada y frases rutinarias similares a un formulario estereotipado al abordar los argumentos presentados en el escrito de apelación especial. Sin embargo, el agravio carece de ejemplos específicos y de un análisis detallado que demuestre cómo la sentencia apelada incumple los requisitos legales de revisión y control. Además, no se establece de manera precisa cómo dicha falta de fundamentación afecta los derechos y garantías procesales del representado. - Asimismo, se afirma que "EL TRIBUNAL DE APELACIONES COMETE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA AL ENTENDER QUE NO HUBO CONTRADICCIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE CONSIDERA QUE LA AUSENCIA DE DESGARRO ANAL EN LA SUPUESTA VÍCTIMA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE ABUSO SEXUAL" No obstante, el agravio no presenta una argumentación sólida que demuestre cómo esta apreciación del tribunal afecta concretamente el derecho a la defensa del recurrente ni cómo incumple su 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se e stima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispo sitiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ SISHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017' función legal de revisar y controlar la lógica y la racionalidad utilizada por el órgano de primera instancia. Además, es el "acto sexual" lo que puede ser considerado como "relevante" cuando su forma, intensidad y duración conlleva un menoscabo para el bien jurídico protegido en el tipo penal. La falta de relevancia se afirma cuando el acto sexual se presenta como una simple -aunque sea grave- falta de tacto o de clase4. En consecuencia la mera realización de un acto sexual con un niño ya es punible. - Luego, se sostiene que "LOS JUECES DEL T. APELACIÓN, INCUMPLIERON EL DEBER LEGAL DE REVISIÓN Y CONTROL DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, EN RELACION A LA FORMA EN QUE EL T. SENTENCIA REALIZÓ LA VALORACIÓN PROBATORIA. EN EFECTO, INCURRIERON EN NOTORIA DEFICIENCIA AL NO ANULAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POR FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA AL HABER LOS MAGISTRADOS DE SENTENCIA INOBSERVADO [EN EL FALLOJ LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, AL HABERSE VULNERADO LOS PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y DE NO CONTRADICCIÓN RESPECTO DEL MEDIO PROBATORIO [DICTAMEN MÉDICO FORENSE] DE VALOR DECISIVO" pero, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitándose a señalar que a su criterio no quedó probada la existencia de coito anal y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por el los juzgadores de primera instancia. Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. - Finalmente, se alega "INOBSERVANCIA DEL DEBER LEGAL DE CONTROL Y REVISIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA, AL SER EVIDENTE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD, ASÍ COMO LA TRANSGRESIÓN DE LAS PAUTAS Y REGLAS LEGALES, PARA LA IMPOSICIÓN Y MEDICIÓN DE LA PENA" pues considera que fueron valorados de manera incorrecta los parámetros 1, 2, 5, y 6 del art. 65 del CP, pero, no se explica en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones mencionados, ni cómo se llegó a la conclusión de que la pena era desmedida; tampoco, se mencionó cuáles son las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado y en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para 4 (Cfr. Schönke&Schröder [2010]. StGB-Comentado. 28.va ed. Múnich: C.H. Beck. § 184g Nm. 15, 15b con más citas) Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ SISHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017' que se pueda analizar si existió la doble valoración que prohíbe el art. 65 inc. 3 del CP.- En conclusión, lo que se colige es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes en las instancias anteriores, motivo que no justifica la viabilidad de un recurso extraordinario de casación. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Me adhiero a la opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: Comparto los fundamentos de la ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. No obstante DISIENTO en cuanto a la inadmisibilidad del recurso ya que a mi criterio corresponde el estudio y análisis del recurso con relación los agravios primero y tercero, conforme a lo que a continuación se expone: En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la absolución del procesado. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPPS, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 parrafo primero CPP).- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del locumento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017' Como PRIMER AGRAVIO la defensa expresa que planteó en la apelación especial que el tribunal de sentencias incurrió en una contradicción al establecer el abuso sexual por coito vaginal y anal, siendo que un dictamen pericial refleja que el ano no fue desgarrado, sino solamente el himen de la vagina de la víctima. La defensa afirma que el tribunal de apelaciones contestó erróneamente a este planteamiento al expresar que lo expuesto por la defensa es irrelevante a los efectos del abuso sexual como se describe en el Art. 135 inc. 1 y 4 del CP. El recurrente solicita anular la resolución impugnada y la sentencia condenatoria reenviando la causa a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público. - El recurso debe ser admitido por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el error que contiene la respuesta del tribunal de apelaciones en lo que respecta a su planteamiento y la solución que propone. - Como SEGUNDO AGRAVIO la defensa alega la utilización -por parte del tribunal de sentencias- de circunstancias que hacen al tipo legal en la medición de la pena, en violación del Art. 65 inc. 3º del CP.- El recurso no puede admitirse por este agravio porque no se encuentra correctamente planteado. La defensa omite indicar cuál elemento del tipo fue considerado nuevamente al analizar los presupuestos del Art. 65 CP para elevar el reproche, es decir no realiza un análisis de los elementos del tipo legal que fueron valorados nuevamente dentro de la medición de la pena. - EI TERCER AGRAVIO planteado por la defensa guarda relación con el principio de inmediatez. Afirma el recurrente que la audiencia preliminar fue realizada ante el Juez Ángel Rafael Baranda y quien resolvió y firmó el Auto Interlocutorio de elevación a juicio oral fue el Juez Juan Oviedo. - El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando las normas procesales y principios violados por este acto jurisdiccional. - En conclusión, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación, únicamente respecto al PRIMER y TERCER agravio planteado en el escrito recursivo, en base a lo expuesto precedentemente. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez de verique nu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RODRIGO GARCÍA VELÁZQUEZ S/SHP DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN CAAGUAZU N° 4531/2017" ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlis Ramón Toledo Peña en representación de Rodrigo García, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 58 del 29 de diciembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 472 D.
← Volver a los resultados