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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN: "J. J. G. AGUERO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO EN: "J. J. G. AGUERO S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS N° XXX/2OX", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el abogado defensor Público Carlos Dario Bonzi, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que el abogado Carlos Darío Bonzi Defensor Público del Fuero Penal interpone recurso de casación señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y del Tribunal de Apelación y pidiendo -en lo esencial- se haga lugar a dicho recurso contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 15 de diciembre de 20XX (escrito obrante en el presente expediente electrónico). En relación al recurso de la defensa, previamente, al pasar a determinar si la casación interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto. Sobre la cuestión señalada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que, al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento - se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa. - En este orden se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP. Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Titulo IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados .- Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- Así las cosas, se tienen que el acuerdo y sentencia N° 87 del 15 de diciembre de 2022, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en la presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cumplido. En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto. . Por otro lado, en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468, primera parte, en concordancia con el Articulo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada. Se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada. — Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia. A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido - según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión. - Es que, en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz. Es por ello que el artículo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el artículo 480 establece: "El recurso. ..se interpondrá.. »y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... 'disposición que sintoniza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados.- Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "...limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley; para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia específica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54. . • Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que la recurrente, no ha sustentado suficientemente los motivos por los cuales considera viciado el acuerdo y sentencia recurrido, más bien hace apreciaciones sobre los hechos y pruebas, y que estas no han sido analizadas en su totalidad por el tribunal de sentencia y la Cámara de Apelación. Arguye cuestiones generales sobre supuestos errores dados, aparentemente, en el juicio oral y público por parte del Tribunal de mérito y que Alzada no tuvo en cuenta. También se refiere que alzada ha considerado cuestiones referentes a la pena impuesta a su defendido, entre otros, pero todo lo señalado lo hace de manera insustancial, sin referir en que consiste el gravamen irreparable, esto surge de su Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada. Este error en el que incurre la recurrente priva de eficacia su presentación Así también, en este orden de ideas, el recurrente esgrimió que la resolución recurrida es contradictoria e infundada, invocando errónea aplicación de precepto legal, describiendo que la resolución atacada se encuentra viciada, debido a que las respuestas dadas por el A quem en su fallo resultan insuficientes. Sin embargo, se denota que el recurrente no ha invocado como se vio afectada algunas de las garantías con que cuenta su representado o en qué consistiría específicamente la errónea aplicación de la ley formal o el derecho penal material que ha sido lesionado o los actos procesales vulnerados en concreto en el fallo objeto de recurso, simplemente aduce errores, sin hacer apreciaciones fundadas, limitándose a criticar la resolución de primera instancia y el acta de juicio oral, circunstancia ésta que imposibilita conocer las razones que demuestren la existencia de vicios en la resolución objeto de recurso. Siendo este el escenario en el cual el recurso de casación ha sido presentado, puede señalarse sin equívocos de que el recurso no se encuentra debidamente fundado y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlo inadmisible, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudio de su procedencia y consecuentemente tampoco analizar las incidencias sobre la base de lo previsto en el art. 102 y stes. del Código Penal, según criterio constante de esta Sala Penal de la Corte. VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación porque fue presentado de manera extemporánea. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del CPP, puesto que el recurrente ha sido notificado en fecha 28 de marzo del 2023 y su recurso ha sido planteado en fecha 14 de abril de 2023, es decir once días hábiles luego de su notificación. - Conforme a las constancias de la causa, han transcurrido por demás los 10 días hábiles desde la notificación de la resolución principal objeto del recurso extraordinario de casación hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que el plazo de interposición no se adecua a los presupuestos legales mencionados. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En atención al recurso extraordinario de casación planteado por el abogado defensor público Carlos Darío Bonzi contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del 15 de diciembre de 20XX, dictado por el tribunal de apelaciones, corresponde verificar si el mismo cumple con los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
requerimientos formales -condicionan la viabilidad previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in ¡udicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- En la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia 87 del 15 de diciembre de 2022, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, en el cual se condenó al procesado por la comisión los hechos punibles de abuso sexual en niños, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. - El casacionista es el abogado que ejerce la defensa del procesado, por lo que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva) .- 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se coteja que el escrito recursivo se ha presentado el 14 de abril de 2023, al mismo se ha acompañado solo la cédula de notificación practicada en fecha 28 de marzo al abogado defensor Fermin Bogado, y pese a descontar los días 6 y 7 de abril (feriado nacional por las celebraciones de la semana santa), nos encontramos que el mismo fue planteado de manera extemporánea, por los motivos que pasaré a exponer. - El artículo 129 del código procesal penal 2 dispone que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se computarán sólo los días hábiles, para descontar del cómputo un día hábil debe darse por razones fundadas en la ley, o acordadas y resoluciones dictadas por la Corte. Las Leyes N° 08/90 3 y N° 4531/11 4 disponen los feriados de la República del Paraguay, que deben ser considerados días inhábiles por tanto deben descontarse de los cómputos. Ahora bien, con relación a las acordadas o resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, deben ser analizadas cada una de acuerdo a lo que disponen. En la presente, la resolución N°10030 de fecha 29 de marzo de 2023 5, dictada por la Corte Suprema de Justicia, dispuso asueto judicial el día 5 de abril de 2023, y establece que los plazos procesales y registrales que fenecen ese día, en todas las circunscripciones de la República, fenezcan el lunes 10 de abril de 2023. Ante tal situación el día 5 de abril no puede ser descontado del cómputo del plazo para recurrir ya que no deja de ser un día hábil para ello, solo se traslada el día en el caso de que el plazo procesal fenezca ese mismo día. - 'Artículo 129. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos . Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro hor as del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A e stos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos. Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados Artículo 1°.- Los feriados de la República, además de los domingos, serán los siguientes: 1° de ener o, Año Nuevo; 1° de marzo, Día de los Héroes de la Patria; 1° de mayo, Día de los trabajadores; 15 de mayo, Día de la independencia Nacional; 12 de junio, Día de la Paz del Chaco; 15 de agosto, Día de l a Fundación de Asunción; 8 de diciembre, Día de la Virgen de Caacupé; 25 de diciembre, Día de la Navidad; Jueves y Viernes Santo.- 4Artículo 1º.-Restablécese el día 14 de mayo de cada año como feriado Nacional SART. 1º DISPONER el Asueto Judicial, para el día miércoles 5 de abril de 2023, en todas las Circunscripciones de la República, por motivo de la conmemoración de la Semana Santa. ART. 2° ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que fenecen el día miércoles 5 de abril de 2023, en todas las Circunscripciones de la República, fenezcan el lunes 10 de abril de 2023. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ante las consideraciones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por plantearse fuera del plazo previsto en la ley. Debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma. - ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; - CORTESUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Defensor Público Carlos Bonzi, en contra del Acuerdo y Sentencia N° As de fecha 15 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, en la presente causa. - REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SERDEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 21 de diciembre de 2023 con Nro. AyS: 471 D
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