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21 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALIA FERREIRA DE ESQUIVEL CI ART. 1° DE LA LEY Nº3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY Nº2345/03; ART. 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6° DE SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº1579/04. ANO: 2019 N°:1192. ٥٥.١١١ 1L02 1.03 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cuarenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos: Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALIA FERREIRA DE ESQUIVEL C/ ART. 1º DE LA LEY N°3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY Nº2345/03; ART. 8º Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6º DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N°1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señor Rosalía Ferreira de Esquivel por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Rosalía Ferreira de Esquivel, bajo patrocinio de la Abg. María Teresa Vera de Candia, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, del Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003 y del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004.- La accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional que acredita por medio de la copia de la Resolución N° 488 de fecha 30 de junio de 1993, dictada por el Ministerio de Hacienda, agregada en autos. Se agravia de que en su carácter de funcionaria pasiva percibe un monto menor de lo que perciben los funcionarios activos de la misma categoría. Aduce la violación de lo establecido en los Arts. 6° , 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional y el desconocimiento de sus derechos adquiridos. Pretende poder acceder al aumento del monto de su jubilación como lo dispone el Art. 103 de la Ley Suprema y sostiene que las normas atacadas hacen una discriminación injusta respecto del personal en actividad. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta con relación a la actualización de los haberes jubilatorios de la accionante, esto es, con relación a la impugnación del Art. 8° de la Ley 2345/03, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/08, es menester aclarar en primer término- el conténido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Julio c. Favon War Secretar:
El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (las negritas son Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003-. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberian así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío..... De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.- Con relación a la acción promovida respecto del Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/03, considero la inexistencia de agravios constitucionales, en razón de que la accionante reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional y consecuentemente la norma impugnada -que deroga disposiciones de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"- no le es aplicable y por tanto no puede lesionar derechos de la misma.- Finalmente, respecto de la impugnación del Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, cabe resaltar que el mismo era reglamentario del artículo 8º de la Ley N° 2345/2003, que fue modificado por una nueva Ley -Ley N° 3542/2008-, por lo que ha perdido virtualidad por ser reglamentario de una norma derogada. En efecto, actualmente el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto por el Decreto N° 1579/2004, por lo que un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad o no carecía de virtualidad práctica.—-__-— Por tanto, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 con relaciór a la señora Rosalía Ferreira de Esquivel. VOTO EN ESTE SENTIDO.- 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02. 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSALIA FERREIRA DE ESQUIVEL CI ART. 1° DE LA LEY N°3542 QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N°2345/03; ART. 8° Y 18° INC. Y) DE LA LEY 2345/2003; Y ART. 6° 之 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO 23 ١٧١١٠ن Nº1579/04. ANO: 2019 N°:1192.- 07. 26! 29 A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en قافانة الفاا fecha 13/04123 y procedo a emitir mi voto en fecha 28/04/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora ROSALIA FERREIRA DE ESQUIVEL, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", contra el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 Reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magisterio Nacional, conforme a la Resolución N° 488 de fecha 30 de junio de 1993.-— La accionante alega que las disposiciones objetadas transgreden lo dispuesto en los Arts. 6,46 y 103 de la Constitución Nacional, ello al impedir que el haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicita en tal sentido, la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas.- En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.—- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".—- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.—- En relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacional. 3
Por último, en cuanto a la impugnación al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.—— Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación a la señora ROSALIA FERREIRA DE ESQUIVEL, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 741. Asunción, 18 de diciembre de 2023 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad Art. 1° de la Ley N°3542/08, que modifica el Art, 8° de la ley 2345/2003, en relación a la señora ROSALIA FERREIRA DE ESQUIVEL de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC.- ANOTAR, registrar y notificar.- Diesel Junghanns Ministro CSJ. ADICIAL PODE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CULOE OEI1 4
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