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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERARDO AGÜERO ORTIZ Y CORINA PERALTA DE AGUERO CI ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE KLA LEY 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04. N° 104. AÑO 2019. 20-12-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cuarenta. As En las Asunción, Capital República Paraguay, a los dieciacho , días del mes de diciembre, del año dos mil Veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERARDO AGUERO ORTIZ Y CORINA PERALTA DE AGÜERO C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE KLA LEY 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores GERARDO AGUERO ORTIZ Y CORINA PERALTA DE AGUERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Los señores GERARDO AGÜERO ORTIZ Y CORINA PERALTA DE AGUERO, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 ° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los Arts. 2 y 18 inc. Y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° Consta en autos, las respectivas copias de las documentaciones que acreditan que ambos accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Naciona..-.... La parte accionante alega que las disposiciones objetadas transgreden lo dispuesto en los Art 6,47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, ello al impedir que el haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicitan en tal sentido, la naplicabilidad de las disposiciones recorridas. -_ En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CASA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR UBLICO", de la siquiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artícul 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns prisistro CSI. Dr. Víctor Ric Lojeda Minist
correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apostantes y jubilados la administración de dichos entes bajó' control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la contusion en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios: cabe acotar que ambas nociones hacen reterencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos.- Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente.- Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utiliza el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, - en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA- cabe manifestar que al constatarse que los recurrentes revisten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la norma cuestionada en este apartado no afectan sus respectivos derechos. Ahora bien, con relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte en -elación a la disposición impugnada resultaría ineficaz y carente de interés práctico. - Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes
00 之 27い DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GERARDO AGUERO ORTIZ Y CORINA PERALTA DE AGUERO CI ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC. "Y" DE KLA LEY 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04. 2023 N° 104. AÑO 2019. jubilatorios, dejando de lado ¡sí el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. - Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la "Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los señores GERARDO AGUERO ORTIZ y CORINA PERALTA DE AGUERO, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. . AGUERO ORTIZ y CORINA PERALTA DE AGUERO, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y Incontronaidad conta Al A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Los señores GERARDO AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO ", contra los Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos, las respectivas copias de las documentaciones que acreditan que ambos accionantes revisten la calidad de jubilados como docentes del Magisterio Nacional. ..... al impedir que el haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicitan en tal sentido, la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda 3
constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional.- Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 2527/04, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Sobre este artículo, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno.__ En relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afecta a las recurrentes, dado que las mismas tienen el caracter de jubiladas como docentes del Magisterio Nacional. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.-..... Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación de los accionantes GERARDO AGÜERO ORTIZ y CORINA PERALTA DE AGUERO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. . A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmedlatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jenghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 740. A309. Secre Asunción, 18 de diciembre de 2023.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y. en"* consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en. relación a los señores GERARDO AGÜERO ORTIZ y CORINA PERALTA DE AGUERO, de conformidad al Art 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Dans inistro esar M/Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Inte mí: 4
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