Contenido completo: 102086.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO GUTIERREZ EN REPRESENTACION DE FREDY MANUEL LUJAN AYALA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ FREDY MANUEL LUJAN AYALA Y OTROS S/ HOMICIDO DOLOSO EN PILAR- EXP. N°: 1.809. ANO: 2023. -12-2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y nueve 2° "del mes de Liembre, del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO GUTIERREZ EN REPRESENTACION DE FREDY MANUEL LUJAN AYALA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ FREDY MANUEL LUJAN AYALA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN PILAR - EXP. N° 1.809 - 2023", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rodolfo Gutiérrez, por la defensa de Fredy Manuel Lujan Ayala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS Y RIOS OJEDA. - A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta por el Abg. Rodolfo Gutiérrez por la defensa de Fredy Lujan Ayala en la causa caratulada "Fredy Manuel Lujan Ayala y otros s/ Homicidio Doloso en Pilar", específicamente contra los alegatos iniciales expresados por la fiscalía interviniente durante la sustanciación del juicio oral y público.- El excepcionante manifestó en lo medular que: "...Ante este nuevo relato del ministerio público, interpongo la excepción de inconstitucionalidad de este acto, en razón de que en base al relato circunstanciado y detallado realizado por el representante del ministerio público, se ha violado el artículo 16 y el artículo 17 inciso 7 de la Constitución Nacional, ya que en el desarrollo de la exposición el agente fiscal ha esbozado detalladamente y circunstanciadamente el contexto de la acusación, al cual es sometido Fredy Manuel Lujan, ninguno de los detalles esbozados por el ministerio público Fredy Lujan no tuvo conocimiento, ni esta defensa hasta este momento, ya al interponer incidente de nulidad de la acusación se había expuesto las falencias de la acusación... (Sic). Se dio trámite al planteamiento defensivo, corriéndose traslado a la Fiscalía Genera del Estado, contestando la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca solicitando el rechazo de conformidad al dictamen N° 1019 de fecha 30 de mayo de 2023 obrante en el expediente esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad; la Constitución Nacional en su artículo 132; el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta claramente que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Entonces, de las normativas antes citadas surge que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad del acto normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales o actos procesales, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En el caso que nos asiste la defensa planteó en audiencia de juicio oral y público - etapa previa incidental - la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el supuesto incumplimiento de las exigencias establecidas por el art. 347 inc. 2° del CPP en cuanto a la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su asistido, siendo rechazado por el Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del recurso de reposición, lo cual mereció la denegatoria nuevamente de la pretensión defensiva. Luego al exponer la fiscalía interviniente sus alegatos iniciales, la defensa en su intervención en el mismo sentido opuso la excepción de inconstitucionalidad argumentando la introducción de un nuevo relato fáctico de la fiscalía, sin precisar el acto normativo que pretendía no sea efectivamente aplicado o utilizado al dictarse la sentencia correspondiente. La carencia de tan elemental exigencia hace que la pretensión defensiva articulada sea absolutamente improcedente.—. Se ha sostenido reiteradamente que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una norma para que la misma no sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, tendiente a evitar que el juez - quién no puede de motus propio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, la excepción es opuesta contra un acto procesal - alegatos iniciales - expuesto por el Ministerio Público durante la audiencia de juicio oral y público es decir, no se opuso contra una ley o instrumento normativo considerado por la defensa como violatorio a la ley fundamental. Entonces, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, siendo posible concluir que la pretensión defensiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación para enervar la validez de la actuación fiscal objetada, cuya nulidad se pretende en forma absolutamente improcedente y por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún caso puede constituirse en un recurso.—- Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal contra actos procesales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. -
m0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO GUTIERREZ EN REPRESENTACION DE FREDY MANUEL LUJAN AYALA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ FREDY MANUEL LUJAN AYALA Y OTROS S/ HOMICIDO DOLOSO EN PILAR- EXP. N°: 1.809. AÑO: 2023. 2023 2° Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en parios fallos cuanto sigue: ". ...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar Contra, una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N.° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: "...La excepciór de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarlo...' ." (Acuerdo y Sentencia N.° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. De lo mencionado surge claramente que esta no es la vía procesal adecuada para lograr la nulidad de actuaciones procesales, ya que de ser así se estaría violentando la naturaleza preventiva propia de este mecanismo procesal En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y púbico, donde se concentra el verdadero debate. . El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria a la ley tundamental, en cumplimiento de los oresupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un acto procesal fiscal, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por el excepcionante contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impore el rechazo de la excepción. - Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: " Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente..." , es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra actuaciones procesales durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no queda otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento, con aplicación del art 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deber ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del ritual procesal.- Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor César Diesel Junghanns manifestó: La defensa técnica del Señor Fredy Manuel Lujan Ayala, opone excepción de inconstitucionalidad durante el desarrollo del juicio oral y público desarrollado en el marco de la causa caratulada: "MINISTERIO PÚBLICO C/FREDY MANUEL LUJAN AYALA Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO EN PILAR" Refiere puntualmente el excepcionante que el nuevo relato factico desarrollado por el Ministerio Público transgrede derechos y garantías de su mandante contenidos los artículos 16 y 17 inc. 7 de la Ley Fundamental. En tal sentido, conforme se detalla en el acta de juicio oral y público, el recurrente ha referido cuanto sigue: "...interpongo la excepción de inconstitucionalidad en este acto, en razón de que en base, al relato circunstanciado y detallado realizado por el representante del ministerio público, se ha violado el artículo 16 y el artículo 17 inciso 7 de la Constitución Nacional, ya que en el desarrollo de la exposición del agente fiscal ha esbozado detalladamente y circunstanciadamente el contexto de la acusación, al cual es sometido Fredy Manuel Lujan, ninguno de los detalles esbozado por el ministerio público Fredy Lujan no tuvo conocimiento, ni esta defensa hasta este momento, ya que al interponer incidente de nulidad de la acusación, os argumentos de esta defensa fueron suficiente, pero los argumentos del ministerio público esbozados en este relato, se comprueba fehacientemente que no cumplió con lo que establece la ley..." (sic).-
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. RODOLFO GUTIERREZ EN REPRESENTACION DE FREDY MANUEL LUJAN AYALA EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ FREDY MANUEL LUJAN AYALAY OTROS S/ HOMICIDO DOLOSO EN PILAR- EXP. N°: 1.809. AÑO: 2023. - -12- 2023 Al momento de correr vista a la Fiscalía General del Estado, la Agente Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal, se expidió en los términos del Dictamen N° 1019, de fecha 30 de mayo de 2021, manifestando que corresponde se declare la inadmisibilidad de la si sexcepción de inconsitucionalidad opuesta. - El Articulo 538 de Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones... En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orientarse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado por la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, resulta indispensable individualizar cual es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concreto y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Del análisis de las expresiones del recurrente, se verifica claramente que no dirige la excepción hacia la declaración de inaplicabilidad de alguna ley u otro acto normativo, sino que busca equipararla a un recurso para lograr la nulidad de la acusación fiscal, lo cual no solo resulta a todas luces improcedente conforme lo establece el Art. 538 del CPC, sinc que ademas constituiria una desnaturalizacion de esta via de control de constitucionalidad puesto que la misma se halla reservada para la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de actos normativos y leyes, en consonancia al carácter preventivo de la misma.-. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En estas condiciones, conforme a las manifestaciones precedentemente expuestas, surge claramente que la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta deviene improcedente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. y en consecuencia, corresponde sea rechazada. Es mi voto.- A su turno, el Doctor Victor Rios Ojeda manifestó: que se adhiere al voto del Doctor. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada là sentencia que inmediatamente sigue:- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 739. Asunción, 18 de diciembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg Rodolfo Gutiérrez por la defensa de Fredy Manuel Lujan Ayala, por improcedente.- IMPONER COSTAS a la perdidosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. S.Ei diciembre, Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro adolores Ojeda PODE Ministr
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.