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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EMILIO RENE FALCON CABRAL C/ . ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 567. A.I. N°...2079. 2j ESTADI 2023 Asunción, 18 de diciembre de 2023 08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los representantes convencionales BiTAmAuerdo y Sentencia N° 262, de fecha 04 de dicie sel Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno de la Capital, así como contra el Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, y— CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Diesel Diesel Junghanns: Considero que corresponde el rechazo in límine de la presente acción, en base a la siguiente consideración.-. . En cuanto a los requisitos de tiempo, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días , a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó el Ac. y Sent. N° 18 de fecha 08 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda Sala, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar - in limine la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: n autos se impugnan la S.D. N° 18 de fecha 08 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado en lo Laboral por la cual se hizo lugar a la demanda laboral promovida. El Acuerdo y Sentencia N° 262 de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de esta Capital, no hizo lugar al recurso de apelación interpuestos y a su vez confirmó la resolució n recurrida.- Los accionantes manifiestan que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de los artículos 16, 47, 137 y 256 de l a q.N. Señalan, en lo medular del asunto, que se otorgó el reintegro laboral por estabilidad a un personal que no ha podido comprobar una antiguedad de más de 10 años y obliga a la inserción de la misma al sistema de Seguridad Social con anterioridad de su ingreso como personal contratado. .. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución sect impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreios su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Lugento Siménez R. Mamistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ryos Ujeaa Vlinistro
El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - La presente acción pretende sostener la existencia de una arbitrariedad fáctica, en concreto, referente a la conclusión sobre la antigüedad del trabajador demandante. Sin embargo, se constata que los juzgadores, efectuaron el correspondiente razonamiento probatorio analizando las pruebas reclamadas por el accionante y justificando su decisión en torno a sendos materiales de acreditación. La decisión adoptada de esa manera no puede ser tildada de arbitraria por cuanto que es producto de la línea establecida por el art. 138 del CPT, y sobre todo, respetuosa del principio de razonabilidad y razón suficiente.- Cabe señalar que aquel razonamiento no fue cuestionado debida y suficientemente en esta instancia y dentro de esta acción dado que no se invocan argumentos tales como: que la prueba es inexistente o no fue incorporada válidamente al proceso. Tampoco es que se haya argumentado que se prescindió de alguna prueba decisiva у cuya valoración pudiera ser significativa para el caso. . De tales antecedentes se sigue que la presente acción no puede propender a una tacha de arbitrariedad, atendiendo a dos razones de fuste: (i) la premisa referente a los hechos, se encuentra sustentada en valoración de pruebas conducentes, en cuyo caso, la doctrina y jurisprudencia nos enseña que "...la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad..." (Sagués, N.P. (2013). Derecho cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme... (Ob. Cit. Pág. 356. 357). De tal suerte que la premisa sobre los hechos no merece reparo y siendo así la cosa, como lo es, la aplicación de la solución referente a la estabilidad laboral tampoco merece reparo porque la decisión tiene resguardo constitucional conforme al art. 94, en concordancia con el principio protectorio previsto en el art. 86 de la CN. De esta manera, considerando que la fundamentación de la presente acción resulta insuficiente para el efecto pretendido y no observándose la lesión constitucional invocada esta acción debe ser rechazada de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la techa de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 50, se colige que esta acción fue planteada en fecha 24 de marzo de 2022, según cargo obrante f. 44 Posteriormente, la acción fue urgida en dos oportunidades, según se advierte de los escritos de fechas 26 de mayo de 2023 y 24 de agosto de 2023. Sin embargo, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 24 de marzo de 2022, hasta el primer urgimiento presentado en autos -26 de mayo de 2023- operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. ..- Aquí, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil.- Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 45(46), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia puesto que no constituyen impulso procesal.-
22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) EN LOS AUTOS CARATULADOS: FALCON CABRAL C/ ENTIDAD • BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 567.- 1013 8 En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida- sinvariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).— De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por representantes convencionales de la Entidad Binacional Yacyretá, contra la S.D. N° 18, de fecha 08 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Primer Turno de la Capital, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 262, de fecha 04 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - INOTAR y potifican por cédula, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER SECRP ANTA COF
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