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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR YOLANDA RAQUEL ASTORGA Y PASCUAL MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YOLANDA RAQUEL ASTORGA DE MENDOZA Y PASCUAL MENDOZA C/ GISELL ADRIANA RUIZ NUÑEZ S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". N° 1488, Año 2020. A.I. N°..2077 TICA CIVIL EST 1-12-2023 FT80 Asunción, 18 de diciembre de 2023- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Yolanda Raquel ES Ta Lator de la Circunscripcion lucia de Dopamento Cal. Caealil.'... Astorga y Pascual Mendoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1024, de fecha 20 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial CONSIDERANDO: Que, el accionante presenta acción constitucional contra la citada resolución, donde sostiene haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional, por ser las mismas arbitrarias e incoherentes. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, surge que la parte accionante impugna el A.I. N° 1024 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación, notificado en fecha 13 de febrero de 2020 conforme a las cédulas de notificación agregadas a fs. 15/16 de autos. Por lo que, a los etecto s del cómputo del plazo debemos recurrir a la fecha de notificación -13 de febrero de 2020-, interponiéndose la presente acción en fecha 22 de julio de 2020, fuera del plazo legal establecido e n POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Yolanda Raquel Astorga y Pascual Mendoza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1024, de fecha 20 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel'Jynghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO
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