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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : 02 T05(06103/ 22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NISUR S.A. C/ OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1936 AÑO: 2020. A.I. N°.2074.. -12-2023 Asunción, 18 de diciembre de 2023.- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Freddy R. Lautenschlager J., en nombre y representación del Señor Oscar Daniel Rolin Corbalan, conforme al Intestimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 288, de fecha 26 de agosto del 2.020, 91 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que la referida resolución, al igual que la dictada por el A-quo, se fundó en una interpretación y aplicación equivocada del derecho a los hechos acaecidos y las presentaciones de las partes, lo que derivó en una resolución arbitraria, que como consecuencia acarrea la nulidad de la misma. Menciona que, si bien es cierto que la resolución de la reposición causa ejecutoria, ello es así si la misma es dictada conforme a derecho, la misma s e torna apelable y anulable cuando con ella causa un agravio irreparable que no puede ser subsanado en la sentencia definitiva. En ese sentido, afirma que se está violentando a su principal la posibil idad de poder recurrir en segunda instancia a fin de subsanar los vicios de la resolución de primera instancia. Sostiene que la resolución fue dictada en base a una interpretación y aplicación del derecho arbitraria e incongruente, sobre lo cual se concluyó y resolvió, no se realizó una correcta subsunción de los hechos en el derecho aplicable, sólo la voluntad del A-quem sentenciante. Señala puntualmente la conculcación del artículo 47 inc. 2) de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".——......... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-... Que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, los impugnante s deben indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar l a existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Qué, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinte al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.—.... En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la *Leción de Inconstituo onatidad en un recurso de pevision o ayelación de la decisión judicial la cua l Gustavo E. Santander Dans -I- Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.... Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). ... _ Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido Ministro preopinante, agregando cuanto sigue. 1.- Cabe traer a colación que por medio de la presente acción impetrada se pretende demostrar una presunta arbitrariedad de una resolución que ha resuelto declarar mal concedido los recursos de apelación y nulidad interpuestos, en sede ordinaria, por la parte aquí accionante. Resul ta sumamente relevante el hecho de que dicha decisión fue adoptada en estricta observancia de la solución jurídica que prevé el art. 394, en concordancia con el art. 392 del CPC.- 2.- De tal suerte que, aquella circunstancia, no puede conducirnos a la conclusión pretendida por el nulidicente dado que se trata de una decisión judicial que es respetuosa de la regla jurídica aplicable al caso toda vez que el presupuesto fáctico requerido por la norma se ha cumplimentado. Desde luego que la aplicación de una ley aplicable al caso no produce una conculcación al principio de igualdad constitucional sino todo lo contrario es la manifestación clar a de la igualdad ante la ley. 3.- Al respecto, la doctrina especializada refiere sobre dicho principio constitucional que ‹... es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que s e concede a otros er guales circunstancias...» (Amaya, J.A. (2021). Control de constitucionalidad. Buenos Aires, Argentin a. Astrea. Pág 4.- Tampoco es que pueda sostenerse que exista un conculcamiento del principio de la doble instancia por cuanto que, en puridad, sobrevino un doble juzgamiento sobre el denominado «juicio de admisibilidad», específicamente, respecto de los recursos interpuestos en la instancia baja. Es q ue el juzgado procedió a conceder los recursos -primer juzgamiento- mientras que el Tribunal los declar ó mal concedidos -segundo juzgamiento-, en cuyo caso, queda comprobada la existencia de un doble examen sobre una misma cuestión: la admisibilidad de los recursos interpuestos. 5.- De esta manera, resulta visto que en esta acción no denota la existencia de una posible lesión constitucional, en cuyo caso, la acción promovida debe ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto.- OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO SANTANDER DANS:- La Acción de Inconstitucionalidad es promovida por el Abg. Freddy R. Lautenschlager J., en nombre y representación del señor Oscar Daniel Rolin Corbalán, contra el A.I. N° 288, del 26 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, Capital, que resolvió medularmente: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Freddy R. Lautenschlager J. en representación del señor Oscar Daniel Rolin Corbalán....- ...//... -2-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2223/ 照 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NISUR S.A. C/ OSCAR DANIEL ROLIN CORBALAN S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 1936 AÑO: 2020. -12-2023 :80 20 Analizada la resolución impugnada, se advierte que cuenta con razonables fundamentos, considerarla arbitraria o constitucional. Conforme se desprende de ella, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervinientes están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la sana crítica, al leal saber y entender de los mismos. . Analizados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende un nuevo examen respecto de la decisión tomada por los Magistrados, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Por lo que corresponde el rechazo in limine de la presente acción. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 'TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Freddy R. Lautenschlager J., en nombre y representación del Señor Oscar Daniel Rolin Corbalan, contra el A.I. N° 288, de fecha 26 de agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministr CCesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. V Quints es Ojeda -3-
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